REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1020-08
En fecha 8 de octubre de 2008, la abogado Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, procuradora de trabajadores en el Estado Bolivariano de Miranda actuando como apoderada judicial de la ciudadana LOREIN BETHSABE MARTÍNEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.560.920, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de enero de 1970 bajo el Nº 03, Tomo 05-A-Pro, cambiada posteriormente por reforma integral del documento constitutivo estatutario tal como consta en dicha oficina de registro mercantil en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, tomo 224-A-Pro, en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00099 de fecha 17 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución realizada en fecha 9 de octubre del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 10 del mismo mes y año.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo constitucional ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A., desde el 20 de octubre de 2.004, desempeñando el cargo de Analista de Personal y devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf. 823,10).
Alega que en fecha 03 de Abril de 2.008 fue despedida por orden de la ciudadana YOANNA GUENMELLARO, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, sin estar incursa en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en contravención a la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencia Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656 y prorrogada posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Presidencial Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839.
Relata que en fecha 09 de abril del año en curso la trabajadora Lorein Bethsabe Martínez Castro, antes identificada, interpuso una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la cual, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00099 de fecha 17 de Abril de 2008 y se ordenó a la sociedad mercantil accionada reponer a la trabajadora antes mencionada a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando para el momento de su despido.
Prosigue su escrito libelar la parte recurrente señalando que en fecha 07 de mayo de 2008, se le notificó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A., de la antes mencionada Providencia Administrativa Nº 00099 y dejándose constancia que la parte accionada manifestó su intención de dar cumplimiento a lo ordenado, pero posteriormente, llegado el momento de llevar a cabo la referida reincorporación no dejaron ingresar a la trabajadora a su sitio de trabajo.
Indica que en fecha 13 de mayo de 2008 se realizó una segunda visita a las instalaciones de la sociedad mercantil accionada constatándose que no había dado cumplimiento a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo pero si dando cumplimiento a lo atinente al pago de salarios caídos.
Narra la parte recurrente que en fecha 02 de junio de 2008, la funcionaria del trabajo MARÍA BRAVO, funcionaria autorizada por la Inspectoría del Trabajo antes señalada, solicitó la apertura de un procedimiento de multa contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00099 de fecha 17 de abril de 2008.
Fundamenta el presente amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencia Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656 y prorrogada posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Presidencial Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839.
Solicita sea reestablecida la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la sociedad mercantil agraviante INDUSTRIAS FAACA, C.A., e igualmente se ordene acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Lorein Bethsabe Martínez Castro, antes identificada, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Por último, solicita que el presente amparo constitucional sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 00099, de fecha 17 de abril de 2008, que ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LOREIN BETHSABE MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.395, en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándose la misma.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00099 de fecha 17 de abril de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo Constitucional.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Sentenciador)
De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.
En tal sentido, este Tribunal analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente amparo constitucional ejercido por la abogado Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, procuradora de trabajadores en el Estado Bolivariano de Miranda actuando como apoderada judicial de la ciudadana LOREIN BETHSABE MARTÍNEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.560.920, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A.
2.- ADMISIBLE el presente amparo autónomo. En consecuencia, se ordena:
2.1. Citar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A., en su carácter de presunto agraviante, en la persona de representante judicial; notificar a la ciudadana LOREIN BETHSABE MARTÍNEZ CASTRO, en su carácter de presunta agraviada; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1020-08
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 151-2008.
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1020-08
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