Exp. N° 0683
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
En fecha 7 de junio de 2005 fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, escrito libelar presentado por los abogados Juan José Rosillo y Filman Antonio Castro Mocizo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.676 y 85.729, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Jesús Marino Chacín Rodríguez, Manuel Bajares, Gilberto Dordelly Jaime, Jesús Oswaldo Rodríguez Vargas, Agildo Cesar Tenias Salazar, Roger Bitton A., Iván Alberto Díaz Ontiveros, Pedro Manuel Ruíz G., Rito Jesús Salas Hernández, Distar Hernandez, Alejandro R. Rondon B., mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución de regulación de alquileres Nº 009292, dictado en fecha 16 de Mayo de 2005 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio Popular para la Infraestructura.
Realizada la respectiva distribución el 20 de diciembre de 2005, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, recibiéndola el 21 de diciembre del mismo año.
En fecha 28 de junio del año 2005 el referido Juzgado se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibida por su Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos el 18 de enero de 2006, designándose como ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza en fecha 31 de enero de 2006.
El 10 de enero de 2006 se le da entrada y se libra notificación al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual fue consignada en fecha 15 de febrero de 2006, asimismo el 16 de mayo de 2006 se recibió expediente administrativo signado bajo el Nº 10.555, constante de trescientos sesenta y un (361) folios útiles.
El 05 de junio de 2006 se admite el presente recurso
El 05 de octubre de 2006 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Regulación), constante de cuarenta y tres (43) folios útiles en contra de la Resolución Nº 009292 del 16 de mayo de 2005, dicha remisión se realiza en virtud de la acumulación de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Barone, asimismo se le notificó a las partes interesadas de la mencionada admisión.
El 31 de enero de 2008 mediante diligencia comparece el abogado Mario Brando, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de los terceros intervinientes C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER GALLEGOS, solicita se declare desistido el recurso intentado y ordena el archivo del expediente. Asimismo el 03 de junio del mismo año el mencionado abogado ratifica el contenido en la diligencia de fecha 31 de enero de 2008.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de mayo de dos 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa pasando a denominarse Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, respectivamente; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional ala cual se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0683. En consecuencia, mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto había estado paralizada, este Tribunal fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenándose las correspondientes notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas como fueron las partes de la continuación de la causa y habiendo transcurrido íntegramente y estando en la oportunidad procesal, procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación de la parte actora la falsedad de los informes del funcionario cuando fue a inspeccionar el inmueble, ya que ni siquiera inspeccionó el área del sótano el cual esta destinado pare le estacionamiento del edificio y hoy se encuentra alquilado como centro comercial, además de existir violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), asimismo señala que todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina abuso o exceso de poder.
En su escrito libelar, la parte actora argumenta que el acto administrativo debió considerar y resolver todo los alegatos que se plantearon durante el procedimiento, asimismo señala que el órgano administrativo no se ajustó a las exigencias del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, con concordancia con el artículo 18 ordinal 5ºejusdem, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara.”
Siguiendo lo anterior esta Juzgado observa que corre inserto al folio 289 de la pieza principal, el auto de fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo una vez verificada que el cartel se libró en fecha 08 de noviembre de 2007.
Ahora bien, se evidencia en los autos que la parte accionante cumplió con la obligación de retirar el cartel de emplazamiento tal como se evidencia en el folio 292, pero no de consignarlo, dejando transcurrir íntegramente de esta manera el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el criterio sentando en la sentencia supra transcrita, de allí que se concluya que operó la consecuencia jurídica de la norma antes señalada, es decir, la perención de la instancia en el presente recurso. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto este Juzgado debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Tribunal Suprior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan José Rosillo y William Antonio Castro Mocizo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.676 y 85.729, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Franjie Gabriel Obeid de Abi Heme, Alberto Suzin, Aniello Sarcina, Jesús Marino Chapín Rodríguez, Manuel Bajares, Jesús Oswaldo Rodríguez, Gilberto Dordelly Jaimes, Enrique Molina, María del Carmen Cao, José Alejandro Arbola, Amaury Sparandino, Andrés Bolívar Moreno, Manuel Jorge Silva, Luís Beltran, Domingo Colmenares, Luisa Elena Belisario, Pedro Silva Jiménez, Amira Aponte, Driandro Fernández, Jesús Cabrera, Leonardo Silva Estrada, Rito Jesús Salas Jesús Marín Velásquez, Arturo Moros, Jaime Morante, Carlos Rodríguez Vargas y a los representantes legales de las empresas Constructora Osorio, C.A. Distribuidora Gitana, C.A. Ceconave, Distribuidora Bimbus C.A. y Fundación de Farmacias Sociales, asi como a los ciudadanos Algido Cesar Tenías Salazar, Roger Bitton, Iván Alberto Díaz Ontiveros, Pedro Manuel Ruíz Dismar Hernández, Alejandro Rondon, Víctor Hugo Barone y otros, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Dirección de Inquilinato del Ministerio Popular para la Infraestructura, en virtud de haber dictado Resolución de regulación de alquileres Nº 009292, dictado en fecha 16 de Mayo de 2005.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 14-10-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 0683