Exp. Nº 0735
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El veintiocho (28) de abril del dos mil ocho (2008) se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito libelar interpuesto por el ciudadano ROGELIO ANTONIO SOJO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.097191, debidamente representado por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas, Santiago Alejandro Puppio Vegas, Ezequiel Zamora Presilla, Ezequiel Zamora Arcaya y Rodrigo Gerd Krentzien A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.971, 8.730, 97.102, 127.956, 13.237, 115.211 y 75.178 respectivamente, mediante el cual interpone querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-003-2008 de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Expone el querellante que se encontraba detenido previamente con ocho (08) funcionarios mas del cuerpo policial desde el once (11) de mayo de dos mil siete (2007) en el Instituto Autónomo del Estado Miranda y a partir del trece (13) del mismo mes y año por una orden de judicial de encarcelación emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue trasladado al Internado Judicial del Rodeo a la orden del citado Juzgado de Control, por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Indica el querellante que fue notificado de su destitución del cargo de Inspector adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 3 de dicho Instituto, mediante Resolución R-003-2008 de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, emanada del Director Presidente de ese Instituto, publicada en el Diario VEA, página 37, miércoles treinta (30) de enero de ese mismo año, fundamentando dicha Resolución según lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 89 eiudem, 49 y 143 de la Constitución Nacional, por cuanto antes de la publicación de destitución, no fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución y se le hubiere instruido un expediente en su contra, tampoco se formularon cargos y por tal motivo el recurrente no pudo consignar su escrito de descargo, promover las pruebas que considere pertinentes y en su defecto, tener acceso al expediente para ejercer el derecho a la defensa que lo asiste, por lo que sólo fue detenido por el mismo Organismo Policial, por estar presuntamente involucrado en la pérdida de unas panelas que se presumían fueran drogas, transportadas en un vehículo marca Ford modelo Expedición que se volcó en la población de Caucagua Estado Miranda, el Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Siete (2007).
Que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de control, expediente N° C-52-8706, que es el competente y no la policía del Estado Miranda, no han realizado la audiencia preliminar del juicio donde pudiera dar por terminado el proceso y ordenar su libertad inmediata.
Que Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda decidió a través de su Consultoría Jurídica contra el recurrente, argumentando para su destitución el Ordinal 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales piden su nulidad ya que la referida Resolución R 003-2008, no se distingue cual fue la conducta ejercida por el querellante ni cual fue la falta que cometió por lo tanto carece de motivación.
Finalmente, solicita la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº R-003-2008 de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la reincorporación inmediata al cargo de Inspector adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 3 del ente querellado o de otro de igual jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo trabajo que le correspondan.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
Asimismo el apoderado Judicial de la parte Querellada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo adolezca de algún vicio, a tal efecto, señala que la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado Acto Administrativo.
Alega que el querellante tenía conocimiento pleno de la averiguación administrativa, respecto al proceso disciplinario de destitución, toda vez una Comisión Policial de la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) luego de realizar los tramites pertinentes para la respectiva notificación, se trasladó a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), en virtud de que el querellante ya se encontraba recluido en este recinto bajo una medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se le notificó del procedimiento de destitución negándose a firmar, y hacer algún tipo de declaración, tal como se evidencia en acta policial de fecha trece (13) de noviembre y oficio Nº 1796/07 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), dirigido a la Directora de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso.
Expone la representación judicial, que ante la negativa del hoy querellante, se publicó en el Diario de circulación regional La Voz el ocho (08) de diciembre de dos mil siete (2007), página 51, la respectiva notificación de la apertura del procedimiento y los lapsos legales con que cuenta el cuestionado. Siendo entonces que no es responsabilidad del ente que el ex funcionario por si o por representación legal no consignara escrito de descargo, no promoviera prueba alguna para ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco se le negó el acceso al expediente administrativo disciplinario en su contra.
Arguye que el querellado tiene abierto un procedimiento penal, y que el Instituto pudo paralelamente aperturar una averiguación administrativa, comprobando que el ciudadano antes mencionado en condición de Inspector conjuntamente con otros funcionarios extrajeron ciento tres (103) panelas de presunta drogas de trescientos setenta (370) paneles envueltos en un material sintético marcados con un numero que se leía novecientos setenta y dos (972) y un logotipo del signo $ (pesos) incautados en el interior de un vehículo marca Ford, modelo Expedition , color rojo, año 2006, tipo sedan, matricula BBO-67G, serial de carrocería 1FMPU18X6LA73100.
Ahora bien, en cuanto al acto de destitución, sin mediar sentencia definitivamente firme, alega que la doctrina es clara y especifica al establecer que las responsabilidades del funcionario son autónomas y separadas, así como la responsabilidad penal en que está incurso el querellante, también debe responder administrativamente por sus actos en virtud de que su conducta se subsume en las causales establecidas en la Ley.
Se declare sin lugar la referida querella funcionarial interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el querellante y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-003-2008 de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.
La parte actora alega en primer lugar, que el acto recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”. “En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente: “...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…”.
Así tenemos, que el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
Solicitud de apertura.
Instrucción del expediente y determinación de cargos.
Notificación al funcionario investigado.
Formulación de los cargos.
Lapso para la presentación de escrito de descargo.
Lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Pronunciamiento de Consultoría Jurídica.
Decisión de la máxima autoridad del órgano o ente
Notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Vistos las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa: En los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), Acta de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) mediante la cual el Director del Personal del ente querellado, en atención a los hechos descritos, ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria a nueve funcionarios adscritos a ese Instituto Policial.
En los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y tres (193) corre inserto Acta Policial del trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se dejó constancia de la negativa, del hoy querellante, de firmar la notificación de la Formulación de Cargos de fecha veinte (20) de diciembre de ese mismo año, documentos mediante los cuales posteriormente se ordenó la publicación por cartel de la misma, así como copia del respectivo cartel publicado en el diario regional La Voz, en la página 51 en fecha ocho (08) de diciembre de 2007.
En los folios doscientos doce (212) al doscientos veinticinco (225) rielan Auto y oficios del veintiocho (28) y treinta y uno (31) de 2007, siete (07) de enero de dos mil ocho (2008) relativos al vencimiento del lapso para la presentación del escrito de descargo e inicio y vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitud de opinión jurídica, opinión jurídica, así como Resolución Nº R 003-2008.
Finalmente, el folio doscientos cuarenta y cinco (245) cursa auto de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual se dejó constancia que se agotaron las vías para proceder a notificar de la Resolución del Procedimiento de Destitución y en Acta de fecha veintinueve (29) y treinta (30) de enero de 2008, se ordenó la publicación de cartel en el diario Vea y posterior consignación en el expediente.
Contrastado las actas procesales antes indicadas con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con los artículos 73, 74, 75, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se constató que efectivamente el ente querellado no dió cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que omitió practicar la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, a fin de que por si o por representación legal tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, siendo que la notificación realizada por carteles previamente agotada la notificación personal fue la “Formulación de Cargos”, tal como se evidencia de las actas que corren inserto en los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y tres (193).
Igualmente se constató que la Administración incurrió en un error procedimental, en la etapa de la notificación de la decisión al pretender trasladar los efectos jurídicos de unas actuaciones realizadas anteriormente en la etapa de la formulación de cargos y mediante la cual dejaron constancia de la negativa del querellante de firmar los documentos presentados, y declarar con fundamentos a esto agotada la vía de notificación de personal, yéndose en consecuencia directamente a la vía de publicación de carteles, cuando lo legalmente establecido en las normas supra referidas es que estas notificaciones corresponden a etapas distintas del procedimiento de destitución, en consecuencia se deben practicar en su totalidad de acuerdo a lo previsto en la norma.
En segundo término, en cuanto a lo alegado que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de control, que es el competente y no la policía del Estado Miranda, para determinar la responsabilidad.
De lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se desprende que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativamente y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones y que le corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva tal responsabilidad, sin menoscabo a las acciones que le correspondan ejercer a particulares o a otros funcionarios, de conformidad con la Ley. Ahora bien, cierto es, que son responsabilidades distintas por lo que mal podría entenderse que son consecuente la una de la otra, es decir, que de no existir una decisión del Ministerio Público o del Tribunal de la Causa, como resulta del caso en autos, se imposibilite la imposición de la sanción administrativa y/o disciplinaria por la autoridad competente.
Finalmente, que la argumentación para la destitución, es genérica, no distinguiéndose la conducta ejercida por el querellante ni cual fue la falta que cometió por lo tanto carece de motivación.
El caso de autos, como ha quedado claro trata de una destitución que tenía que seguir un procedimiento disciplinario de acuerdo a la norma que lo regula, requiriendo de la existencia de un expediente disciplinario que debidamente instruido por la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. Estando la Administración obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle al actor de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6° de la Ley de Estatuto de la Función Publica, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, deja totalmente en un estado de indefensión al no distinguir cual fue la conducta ejercida por el ciudadano Rogelio Antonio Sojo Velásquez, como también al no realizar la notificación de la apertura de la averiguación administrativa por estar incurso en una de las causales de destitución, por lo que se evidencia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, en atención a los argumentos que anteceden debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, si bien es cierto demostrado como ha sido que Administración incurrió en los vicios antes señalados en el procedimiento de destitución, también resulta evidente de los autos que conforman el expediente administrativo que forma parte de la presente causa que ésta tenía fundados indicios que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, en el ejercicio pleno de sus funciones como funcionario de ese ente, este Tribunal niega la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir, así como cualquier otra indemnización producto de la efectiva prestación de servicio, desde que fuera dictada la medida de Suspensión del Cargo dictada mediante Oficio Nº 042/07 del catorce (14) de mayo de 2007 y notificada en fecha quince (15) de ese mismo mes y año.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Parcialmente Con Lugar querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO SOJO VELÀSQUEZ, debidamente representado por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas, Santiago Alejandro Puppio Vegas, Ezequiel Zamora Presilla, Ezequiel Zamora Arcaya y Rodrigo Gerd Krentzien A., inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 16.971, 8.730, 97.102, 127.956, 13.237, 115.211 y 75.178 respectivamente, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R 003 2008 de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Se ordena al ente querellado mantener la Suspensión del Cargo dictada mediante Oficio Nº 042/07 del catorce (14) de mayo de 2007 y de acuerdo al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se niega el pago de salarios caídos, así como cualquier otra indemnización producto de la efectiva prestación de servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
La Secretaria
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 21-10-2008 siendo las (09:00 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0735/BBS/EF/SMP
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