JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000831

PARTE ACTORA: JEREMIAS ALIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.523.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.973

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISTINA MENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.032.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de noviembre del año 2005 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada con el cargo de Promotor comunitario, señala que fue contratada directamente por la ciudadana Elenitza Del Valle Guevara, en su condición de Directora General de Recursos Humanos, alegando que devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,00 con un salario diario de Bs. 21.666,00, sin embargo a los fines de realizar el calculo de los conceptos reclamados utiliza un salario de Bs. 26.666,67 diarios lo que equivale a Bs. 800.000,00 mensuales, ultimo salario devengado por la trabajadora. Aduce que el día 30 de junio de 2006, fue despedida injustificadamente. Y que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber con motivo de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que reclama los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.526.666.67,00
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 17.119.16
Indemnización por Despido injustificado: Bs. 1.017.777.90
Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.017.777,90
Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 462.222,28
Bonificación de fin de año 2005-2006: 1.235.555,56
Reclamando un total de Bs. 5.277.119,47 mas las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.
Se debe señalar en esta oportunidad que la parte demandada no asistió a la audiencia juicio, debiendo señalar este Juzgador que la demandada es un ente local que goza de privilegios y prerrogativas así como los concedidos a la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual señala que:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demandas..., se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Sin embargo la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se tendrá como sus alegatos los siguientes: admite existencia de la relación laboral, señala que la fecha de ingreso fue el 31 de noviembre de 2005, como contratada, desempeñando el cargo de promotor social, hasta el 30 de junio del 2006, fecha en que culminó su contrato con la institución, devengando un salario de Bs. 650.000,00. Aduce que la accionante en el escrito libelar afirma ser promotor social pero también afirma ser asistente administrativo, afirma que ganaba un salario de Bs. 650.000,00 pero también afirma que ganaba Bs. 800.000,00, lo cual crea una contradicción. Señala que la trabajadora inicio un procedimiento por calificación de despido y que en el mismo se señala al trabajadora es de sexo masculino y hay contradicción con el salario y con el cargo. Niegan el despido injustificado, aduciendo que la finalización de la prestación de servicio fue por terminación de contrato a tiempo determinado, niegan que a la actora se le adeuden los conceptos reclamados por cuanto los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad sus prestaciones sociales. Negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar con base al salario de Bs. 800.000,00 por cuanto su salario era de Bs. 650.000,00 mensual, por lo que solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda.
DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante señalo que: existe un error de juzgamiento, que no esta de acuerdo con las costas que se condena a la Alcaldía, que hay una confusión en los escritos presentados por la accionante, señala que la actora era trabajadora social, y que su salario era de Bs. 650.000,00, y no Bs. 800.000,00 como señala al final la parte actora. Que no debió ser condenada en costas de acuerdo a la sentencia N° 512 de la Sala Constitucional del año 2005. Por su parte la representación de la parte actora señaló que: ratifica la sentencia de primera instancia, que la actora era trabajadora social y que su último salario era de Bs. 800.000,00, y que la parte demandada pretende desconocer los derechos de la actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral y la fecha de culminación de la misma, quedando controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, la razón de culminación de la relación laboral, el salario devengado por la accionante y si le corresponde a la accionante los conceptos reclamados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar

Del folio 11 al 13, consignó cálculo de prestaciones sociales, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se les opone, por lo que las mismas carecen de valor probatorio.

En la oportunidad de la audiencia preliminar promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado A1 al A10, cursante a los folios 51 al 60, y B1 al B3 consignó recibos de pagos a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto fue admitida su exhibición y la demandada incumplió con su obligación de exhibir, en consecuencia se establecen los hechos que de allí se desprenden especialmente, el salario de Bs. 650.000,00 correspondiente al mes de diciembre de 2005, así como el salario de Bs. 400.000,00 quincenal correspondiente a los últimos meses de la relación laboral.

Marcadas C1 y C2, a los folios 64 y 65, consignó comunicación debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, de fecha 02 de diciembre de 2005 emanada de la asistente de la administradora, dirigida a la seguridad interna del palacio en la que se informa que la actora laboraba para la institución, la cual si bien es cierto que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada D, al folio 66, consignó comunicación dirigida a la ciudadana Elinitza Del Valle Guevara (Directora de recursos humanos) emanada de la administradora del despacho de la Alcaldía, en la cual le solicita que haga efectivo el pago por la cantidad de Bs. 5.523.382 a la actora por cuanto fue solicitada su desincorporación de la Controlaría Social, para ser agregada a la nomina de la administración del Despacho del Alcalde, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que la fecha de ingreso fue el 01 de noviembre de 2005.

Marcada E, al folio 67 y 68, consignó cálculo de prestaciones sociales emanado de la sala de consultas de la Inspectoría del Trabajo, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no le es oponible a la parte demandada, por cuanto dichos cálculos son realizados con la información aportada por el trabajador.

Promovió las siguientes testimoniales:
Osorio Hilda, María Camacho, Rebeca Landaeta, Yasmin Vegas, dichas testimoniales no fueron evacuadas por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, de lo cual se evidencia al folio 85, respuesta de dicho organismo en el cual refiere que la base de datos de dicho ente no refleja la información requerida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado B, al folio 50, consignó copia simple de escrito de solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Jeremías Rodríguez ante el Juzgado de Sustanciación Mediación Y Ejecución, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En el presente caso corresponde a este Juzgador determinar si le corresponde a la parte accionante los montos reclamados para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones: la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la relación laboral culminó por finalización de contrato a tiempo determinado lo cual le correspondía demostrar en juicio, y siendo que no demostró a este respecto sus alegatos se debe tener como cierto el despido alegado por la parte actora y que el mismo fue injustificado, ya que no consta en autos elemento alguno que justifique el despido, por lo que se tendrá como cierto que la relación laboral culmino por despido injustificado. Así se decide.

Por otra parte la demandada señaló que la demandante no había devengado un salario de Bs. 800.000,00 por lo que le correspondía a esta desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, y siendo que la parte demandada no cumplió a este respecto con su carga probatoria, aunado al hecho de que se evidencia de las pruebas que corren a los autos que el último salario mensual de la actora fue de Bs. 800.000,00.

Quedo contradicho por las partes la fecha de inicio de la relación laboral, evidenciándose de autos, específicamente de la documental marcada D, que la actora tal y como lo señala en su escrito libelar comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 01 de noviembre del 2005.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar si le corresponde al actor los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

A los fines de realizar el cálculo se evidencia que la accionante tenía un tiempo de servicio de siete (7) meses y veintinueve (29) días, en base a los cuales se realizaran los cálculos correspondientes.

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por dicho concepto reclamó la cantidad de 25 días mas 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal b, correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral devengado por la accionante, el cual se establece a continuación: salario básico Bs. 26.666,66 más Bs. 1.111,11 de alícuota de utilidades más Bs. 518,51 de alícuota de bono vacacional, lo cual da un salario integral de Bs. 28.296,28, lo cual multiplicado por 45 días de antigüedad da un total de Bs. 1.273.332,60.
Indemnización por Despido Injustificado, por dicho concepto le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario integral (Bs. 28.296,28) lo cual da un total de Bs. 848.888,40
Indemnización sustitutiva de Preaviso: por dicho concepto le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario integral (Bs. 28.296,28) lo cual da un total de Bs. 848.888,40
Vacaciones y Bono vacacional: por dicho concepto la demandada reclamó un total de 17,33 días, observando este juzgador que le corresponde por concepto de vacaciones la cantidad de 8,73 días y la cantidad de 4,08 por concepto de bono vacacional, lo cual da un total a pagar de 12,83 días por dichos conceptos, lo cual se calculara en razón del último salario normal (Bs. 26.666,66), lo cual da un total a pagar de Bs. 342.133,24.
Bonificación de fin de año 2005-2006: la parte actora reclamo la cantidad de 45 días, a este respecto debe señalar este Juzgador que habiendo quedado contradicho los hechos le correspondía a la accionante demostrar la procedencia de los 45 días de bonificación reclamados, siendo el caso que no cumplió con dicha carga probatoria debe este Juzgador realizar los cálculos en base al mínimo legal que otorga la ley, es decir 15 días, en base a dicha cantidad se calculara la fracción que le corresponde a la accionante. Correspondiéndole a la accionante por el tiempo de servicio laborado la cantidad de 8,75 días a razón del último salario básico (Bs. 26.666,66), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 233.333,27.
Los montos anteriormente condenados a pagar dan un total a pagar de Bs. 3.546.575,91 o su equivalente en Bolívares Fuertes.
Asimismo le corresponde al actor los intereses sobre prestaciones de antigüedad, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el cálculo de dicho intereses con base a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo causados durante la vigencia de la relación de trabajo.

Asimismo el experto deberá calcular sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 3.546.575,91 más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de junio de 2006, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por último en lo que respecta a las costas procesales a las cuales fue condenada la demandada cabe hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2005 (expediente numero 05-1909) en la cual expuso lo siguiente:

“(…)La solicitante considera que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró porque aplicó el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a la solicitud de ampliación ut supra referida, cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada desde el 8 de junio de 2005.

Ahora bien, el referido artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
“Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal varió el contenido de la norma transcrita, consagrándolo en su artículo 159 en la forma siguiente:
“Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Señalado lo anterior, se debe observar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia que aquí se discute el 6 de julio de 2005, cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que permite la condenatoria en costas del municipio hasta un 10% del valor de la demanda, sin excluir los juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales, como el del caso de autos. (...)” (Negritas del Tribunal)

De lo anterior se evidencia, que el legislador en lo que se refiere al Poder Publico Municipal, específicamente a las costas procesales acogió un sistema mixto, dando cabida al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio. Siendo el supuesto necesario de condenatoria en costas el vencimiento total, y visto que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no fue vencida totalmente, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Jeremías Alida Rodríguez González contra la Alcaldía Metropolitana De Caracas, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle a la parte actora los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ