JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º
ASUNTO N°: AP22-R-2008-000150
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MORENO y JACINTO ALBERTO TOLEDO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.717.172 y 3.723.576 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RIQUEZES abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.031.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado en Gaceta Oficial N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por instrumento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL PACHECO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.325.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha ocho (08) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la sentencia apelada es nula, que padece de incongruencia negativa, señala que quedo establecido el hecho de la existencia de la relación laboral entre las partes, y que la demandada prescindió de sus servicios, que la demandada alego que los accionantes eran trabajadores de dirección confianza, lo cual no demostraron, que el a quo descarta en su sentencia que sean trabajadores de dirección señalando que eran trabajadores de confianza, y que por eso no tenían estabilidad, a lo cual señala la parte actora que la Ley de Hidrocarburos no priva de estabilidad a los trabajadores de confianza, solo priva de estabilidad a los trabajadores de dirección. Por su parte la representación de la parte demandada señaló que: la sentencia es una exposición concreta y precisa, que acepta la relación laboral y el despido, señalando que el mismo fue justificado por la reestructuración de la empresa por un hecho notorio que fue la situación de emergencia que ocurrió en diciembre de 2002, que el ciudadano Alberto Moreno era gerente de prevención y riesgos y el ciudadano Jacinto Toledo era Asesor de protección industrial, que ambos cumplían funciones de confianza. Solicita se declare sin lugar la apelación.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES
Sostienen los accionantes en la solicitud de Calificación de despido lo siguiente:
1. En cuanto al ciudadano Luis Alberto Moreno: Que en fecha 17 de enero de 1983 comenzó a prestar servicios para la demandada en forma ininterrumpida, como empleado permanente de carrera al servicio de la empresa, hasta alcanzar el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA GAS, hasta el 15 de enero de 2003, cuando fue transferido a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la “Casa Matriz” (La Campiña). Señala que a partir de enero de 2003, no ejerció ninguna actividad relacionada con el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas PDVSA GAS, ya que fue sustituido en el mismo cargo por el Capitán del Ejército retirado Guillermo Blanco, comenzando a ejercer funciones distintas a las de gerente, primero a la orden de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, y luego reubicado a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, siendo despedido en fecha 11 de agosto de 2003, por parte del ciudadano Alí Rodríguez Araque en su carácter de Presidente de PDVSA, mediante comunicación de fecha 06 de agosto de 2003, devengado un último salario mensual de Bs. 3.240.000,00.
2. En cuanto al ciudadano Jacinto Toledo: Que en fecha 15 de agosto de 1982 comenzó a prestar servicios para la demandada en forma ininterrumpida, como empleado permanente de carrera al servicio de la empresa, hasta alcanzar el cargo de Asesor de Protección Industrial, que en fecha 25 de abril de 2003, mediante comunicación escrita y suscrita por el subgerente corporativo de PCP, se le informa que por razones de servicios sería reubicado en el piso 7, torre Este, del mismo edificio sede donde prestaba servicios, y puesto a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y que a partir del 03 de mayo de 2003 quedó totalmente a la orden del referido comité, cumpliendo funciones subalternas por instrucciones superiores, sin que el patrono realizara ningún esfuerzo para reubicarlo en otro lugar de la empresa a fin de que siguiera cumpliendo otra actividad que le fuese asignada y así poder cumplir el tiempo deservicio requerido para su jubilación.
Alega que en fecha 08 de agosto de 2003 recibió comunicación sin número de fecha 06 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de PDVSA, donde se le notifica prescindir de sus servicios laborales por haberse eliminado de la estructura organizativa de la empresa el cargo por él desempeñado, calificándosele como trabajador de dirección y confianza. Señala que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 3.693.100,00.
Alegan en su favor la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera, conforme al artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, así como conforme a la Cláusula 49 del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al período 2002-2005.
Finalmente aducen que no pertenecían a la Junta Directiva de PDVSA, Con lo cual no eran empleados de dirección y que por virtud del despido injustificado del que fueron objeto, es por lo que solicitan la Calificación de Despido, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda: admitió como cierta la relación de trabajo que vinculara a los codemandantes con su representada, que en cuanto al ciudadano Luis Moreno, el mismo ingresó en fecha 17 de enero de 1983, hasta alcanzar el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial petrolera PDVSA GAS, S.A, que en fecha 15 de enero de 2003 fue transferido a la Casa Matriz de Pdvsa, a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en cargo de igual jerarquía y que en fecha 11 de agosto de 2003 se le notificó del contenido de la comunicación de fecha 06 de agosto de 2003, a través de la cual se había decidido prescindir de sus servicios por estar su cargo dentro de la calificación de empleado permanente de dirección o confianza. Que fue sustituido en el cargo por el Capitán retirado Guillermo Blanco y que a partir del 25 de abril de 2003 fue reubicado a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos. Finalmente admitió que el actor devengaba un salario de Bs. 3.240.400,00.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Luis Moreno, a partir del 15 de enero de 2003, no haya ejercido ninguna actividad relacionada con el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas y que haya ejercido funciones subalternas y distintas a las de gerente.
Alega que la reubicación del actor a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos de la empresa, fue con las mismas condiciones de trabajo y sueldo que venía devengado, que dicho Comité de Reestructuración fue creado por el Presidente de la Empresa conforme al acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2002 y con base a los plenos poderes que le fueron otorgados en la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002. Señala que es un hecho notorio comunicacional que en fecha 08 de diciembre el Presidente de la República declaró Estado de Emergencia Petrolera en cadena de radio y televisión, además de haber dictado un Decreto conocido por todo en el ámbito judicial, a través del cual se ordenó a la Guardia Nacional el resguardo de los transportes de productos petroleros y de las instalaciones de la Industria Petrolera, en virtud de los hechos que estaban aconteciendo. Que el Estado de emergencia fue levantado el 26 de marzo de 2003, pero que el proceso de reestructuración de la empresa y sus filiales aún está en vigencia y en ningún caso se le informó al demandante a partir de que fecha se eliminaría el cargo.
Alegó que el actor no se encuentra amparado por la convención colectiva, toda vez que por la naturaleza del cargo desempeñado por éste, como de dirección o confianza no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.
En cuanto a la demandada incoada por el ciudadano Jacinto Toledo, admite como cierta la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, que la misma inició en fecha 15 de agosto de 1982, llegando a alcanzar el cargo de Asesor de Protección Industrial, que en fecha 25 de abril de 2003 se le comunicó su reubicación en el piso 7, torre Este del mismo edificio sede de la empresa y puesto a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y que a partir del 03 de mayo de 2003 quedó a las órdenes de dicho Comité. También admite como cierto que en fecha 08 de agosto de 2003 se le notificó al actor que por decisión de la Reestructuración se había decidido eliminar de la estructura organizativa de Pdvsa, el cargo de asesor de Protección Industrial, y que por otra parte por se el cargo por él desempeñando como de dirección o confianza, se decidía prescindir de sus servicios a partir de la fecha de la comunicación; admitiendo finalmente el salario devengado por el actor de Bs. 3.693.100,00 mensuales.
Alegó que el despido del trabajador se debió al proceso de reestructuración acordada por la Asamblea Extraordinaria de la empresa, de fecha 07 de diciembre de 2002 y que sigue en vigencia, que por disposición de ley a los trabajadores de dirección y confianza no corresponde la estabilidad laboral, que el mismo se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva por ser trabajador de nómina mayor, por conocer de secretos industriales y establecer estrategias de seguridad industrial, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.
Visto los términos de la presente controversia, esta alzada debe resolver en primer lugar si los accionantes se encontraban amparado por la estabilidad laboral, y en este caso si el despido fue justificado o injustificado, y sus consecuencias.
Queda fuera del debate probatorio por no haber sido expresamente contradichos, la existencia de la relación de trabajo que vinculara a las partes, el cargo desempeñado por los actores y el último salario devengado por los mismos. Así se Establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Los accionantes dentro de la oportunidad procesal correspondiente promovieron y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:
En cuanto al ciudadano Luis Moreno:
1. Promovió marcada “A”, e inserta folio 03 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 15 de enero de 2003, en la cual se comunica al actor que fue transferido a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de Pdvsa, documental cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Promovió marcada “B”, e inserta folio 04 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 25 de abril de 2003, en la cual se informa al actor que por razones de servicio fue reubicado en el piso 7, torre Este, edificio sede la Campiña, a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, documental cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Promovió marcada “C” e inserta folio 05 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 06 de agosto de 2003, en la cual se notifica al actor que dentro del proceso de reestructuración de la Corporación se decidió eliminar de la estructura organizativa el puesto de Gerente de Prevención y Control de Pérdida, el cual venia desempeñando hasta esa fecha. De igual manera se le notificó en la categoría de empleado permanente de dirección o confianza al intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la Corporación dentro de su área de atribuciones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de dirigir y evaluar a nivel nacional las estrategias, programas y actividades de los proceso de prevención y control de pérdidas, minimizar el impacto de los hechos que puedan atentar contra el patrimonio de la División y sus Empleados, mediante la integración de los procesos de asuntos internos, análisis de riesgos físicos y lógicos, protección de los activos de la información, la aplicación de tecnologías de avanzada y protección industrial. Se le indicó al actor que por esos motivos se prescindió de sus servicios, dando por terminada la relación de trabajo. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. Promovió marcada “D”, e inserta a los folios 07 al 30 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 1994, la cual no constituye material probatorio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
5. Promovió marcado “E”, e inserta al folio 31 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo expedida en fecha 08 de agosto de 2003, en la cual se indica la identificación del actor, salario devengado, que con respecto a las utilidades le correspondían 15 días de salario y 4 meses a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de ayuda vacacional y tiempo de servicio. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Promovió marcado “G”, organigrama de la empresa, cuyo contenido no reconoció la representación judicial de la demandada por no emanar de la misma, al respecto y toda vez que el actor no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
7. Marcado “F” e inserto a los folios al 38 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, de fecha 17 de diciembre de 2002, relacionada con remoción del representante judicial de la empresa y designación de uno nuevo. Del contenido de dicha documental no se evidencia elemento alguno a la solución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
En cuanto al ciudadano Jacinto Toledo:
1. Promovió marcada “A1”, e inserta folio 40 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 25 de abril de 2003, en la cual se informa al actor que por razones de servicio fue reubicado en el piso 7, torre Este, edificio sede la Campiña, a la orden del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, documental cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Promovió marcada “B1” e inserta folio 05 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 06 de agosto de 2003, en la cual se notifica al actor que dentro del proceso de reestructuración de la Corporación se decidió eliminar de la estructura organizativa el puesto de Asesor de Protección Industrial, el cual venia desempeñando hasta esa fecha. De igual manera se le notificó en la categoría de empleado permanente de dirección o confianza al intervenir en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Promovió marcado “C1”, organigrama de la empresa, cuyo contenido no reconoció la representación judicial de la demandada por no emanar de la misma, al respecto y toda vez que el actor no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
4. Promovió marcada “D1”, e inserta a los folios 44 al 67 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 1994, la cual no constituye material probatorio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
5. Promovió marcado “E1”, e inserta al folio 68 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo expedida en fecha 13 de agosto de 2003, en la cual se indica la identificación del actor, salario devengado, que con respecto a las utilidades le correspondían 15 días de salario y 4 meses a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de ayuda vacacional y tiempo de servicio. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Marcado “F1” e inserto a los folios 69 al 74 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, de fecha 17 de diciembre de 2002, relacionada con remoción del representante judicial de la empresa y designación de uno nuevo. Del contenido de dicha documental no se evidencia elemento alguno a la solución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
De igual manera promovieron marcadas “H”, “I” y “J” e insertas a los folios 76 al 98 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de estatutos de la demandada y modificaciones realizados a los mismos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada “J” e inserta a los folios 99 al 129, relacionada con Gaceta Oficial N°37.323, del 13 de noviembre de 2001, al tratarse de una Ley Nacional la misma por su fuente constituyen una presunción de conocimiento general de toda la sociedad para la cual rige la norma amparado bajo la máxima iura novit curia. Así se establece.
Promovieron marcada “K”, e insertas a los folios 131 al 219 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004, la cual no constituye material probatorio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Promovieron la prueba de informes dirigidos a la Inspectoría y Procuraduría del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual no obstante haber sido ratificada en reiteradas oportunidades, no se obtuvo respuesta de la información solicitada, no insistiendo la parte actora en su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Por su parte demandada de autos promovió:
1. Marcada “A”, convención colectiva de trabajo vigente para el período 2002-2004, la cual por su carácter jurídico distinto al resto de los contratos, permite asimilarla a un acto normativo que debido a los especiales requisitos necesarios para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual no puede ser considerados como objeto de prueba, sino que se presume del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarla de oficio, no siendo procedente su valoración. Así se decide.
2. Promovió marcada “B” y “C”, e inserta a los folios 317 al 323, actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la demandada, de fechas 07 y 08 de diciembre de 2002, de las cuales se evidencia el otorgamiento de plenos poderes al presidente de la demandada a los fines de la reestructuración de la empresa, dada la emergencia provocada por el pago intempestivo de las actividades de la industria petrolera nacional, promovido por determinados ejecutivos a nivel Directivo, gerentes y otros empleados de la corporación. Contra dicha documental no se ejerció mecanismo de impugnación idóneo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad conforme a la sana crítica. Así se decide.
3. Marcado “D” e inserta a los folios 324 al 345, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, relacionado el Plan de Jubilación, de cuyo contenido no se evidencia que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se requirió a la demandada de autos la consignación de información relacionada con manual de descripción de cargos vigentes para el año 2003, con especial atención al Cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, así como el de asesor Industrial, los cuales fueron consignados en la prolongación de la audiencia oral de juicio de fecha 09 de junio de 2008. Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas a las actas y dada la solicitud de los accionantes, debe resolver en primer lugar esta alzada si los mismos gozaban de estabilidad. En este sentido el alegato esgrimido por los actores, fue que no eran personal de dirección de la empresa y por tanto gozaban de la estabilidad a que hacen alusión el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2002-2004, debe señalarse lo siguiente:
En cuanto al artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señalan los accionantes que la misma prevé una especie de estabilidad absoluta, con lo cual sólo se podrá despedir al trabajador amparado por dicha ley cuando éste haya incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de la interpretación del alcance y contenido de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365, de fecha 29 de Mayo de 2003, señaló que el artículo 32 referido anteriormente no prevé un régimen de estabilidad absoluta para los trabajadores de la industria petrolera, sino que la equipara al régimen de estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe entenderse que los trabajadores de la industria petrolera pueden ser objeto de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que acoge plenamente esta alzada. Así se decide.
En cuanto al carácter de trabajador de dirección de los accionantes se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano Luis Alberto Moreno: ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA GAS, tampoco es un hecho controvertido que el ciudadano Jacinto Toledo: ocupaba el cargo de Asesor de Protección Industrial, hechos estos que no requieren de la actividad probatoria de las partes.
Ahora bien, debe resolver esta alzada si los accionantes eran trabajadores de DIRECCIÓN Para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Para entender la cuarta tarea, se presenta el siguiente ejemplo: La máxima autoridad del departamento de informática de un escritorio jurídico toma de decisiones, plantea proyectos y estrategias y ejecuta labores que son secundarias en relación con el negocio del escritorio jurídico; en cambio, si esta máxima autoridad tuviese las mismas atribuciones pero en una empresa que se dedica al negocio de la informática, sus labores estarían estrechamente vinculadas con la actividad económica explotada por el patrono. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.
Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia Nª 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia N° 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia Nº 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000.
Finalmente como es sabido, en el libelo muchas veces se incluyen hechos que tienen poca trascendencia para la litis, son los hechos irrelevantes, su prueba incluso seria una actividad inoficiosa, de allí que el legislador permite al Juez de Juicio inadmitir pruebas ofrecidas de hechos que no tienen pertinencia para la causa, pero al lado de este tipo de hechos encontramos también hechos relevantes pero sobre los cuales las partes no tienen discusión alguna, tal es el caso de los hechos admitidos expresa o tácitamente en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias N° 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y reiterado en sentencia Nª 1866 de fecha 18-09-2007. Siendo entonces solo objeto de prueba los hechos controvertidos.
En el caso el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por cada uno de los accionantes, así como de las funciones atribuidas a dichos cargos.
En el caso de marras, tenemos que de conformidad con la cláusula segunda del decreto de creación de la demandada, publicado en Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10-12-202, se conoce que el objeto social de la demandada lo constituye, principalmente, las actividades de exploración, explotación, distribución, transporte, industrialización, comercialización, refinación y expendio de hidrocarburos a nivel nacional,
Por otra parte, se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Gerencias Corporativas, Gerencias, entre las cuales se encuentra la de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA GAS, y Asesores cuya ubicación se encuentra al mas alto nivel de la estructura organizativa .
De los hechos admitidos por las partes, y las documentales valoradas, tenemos que el ciudadano Luis Alberto Moreno quien ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial petrolera PDVSA GAS, S.A, y realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: dirigir y evaluar a nivel nacional las estrategias, programas y actividades de los proceso de prevención y control de pérdidas, minimizar el impacto de los hechos que puedan atentar contra el patrimonio de la División y sus Empleados, mediante la integración de los procesos de asuntos internos, análisis de riesgos físicos y lógicos, protección de los activos de la información, la aplicación de tecnologías de avanzada y protección industrial.
En cuanto al ciudadano Jacinto Toledo ha quedado admitido que ocupaba el cargo de Asesor de Protección Industrial y realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa.
De todos los hechos establecidos por este Juzgador, se tiene que las actividades desempeñadas por el laccionante Luis Alberto Moreno quien ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial petrolera PDVSA GAS, S.A eran decisiva en relación con el negocio principal de la demandada; y estar estrechamente vinculadas con el negocio principal de la demandada lo hace participar en la toma de las grandes decisiones que fijaran el rumbo de la empresa en el Área de Prevención y Control de Pérdidas, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano Luis Alberto Moreno era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al ciudadano Jacinto Toledo, quien ocupaba el cargo de Asesor, se desprende de sus funciones que intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa. Se observa que su ubicación en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al asesor en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su intervención compromete el rumbo de la empresa en el Área de su competencia, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano Jacinto Toledo era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede ser despedido, si que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, la demandada interpuesta por los ciudadanos Jacinto Alberto Toledo y Luis Alberto Moreno contra Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), debe declararse sin lugar, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Jacinto Alberto Toledo y Luis Alberto Moreno contra Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ LOPEZ
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