JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 02 DE OCTUBRE DE 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO N° : AP21-R-2008-000902

PARTE ACTORA: LEONARDO VEIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.484.086.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.147.-

PARTE DEMANDADA: ITC FOODS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/03/2003, bajo el No. 37, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 11 de junio de 2008 dictado por el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada para el día 04 de junio de 2007.-

DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, indicando que declarar el desistimiento le causaría un agravio irreparable a su mandante, ya que ha caducado la posibilidad de accionar; destacó que el acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 04/06/2007, no dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ya que el Juez Mediador se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar al percatarse de la existencia de un recurso de apelación. Finalmente señala que declarar el desistimiento comportaría una violación al debido proceso. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, hizo un recuento del iter procesal del expediente desde que la parte actora consignó su escrito de ampliación de la demanda, para concluir que es cosa juzgada que la Audiencia Preliminar debió celebrarse el día 04/06/2007; señalando que promueve como prueba, la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral celebrada por ante el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, ya que en la misma, la representación judicial de la parte actora reconoció su asistencia a este Circuito Judicial el día en que debía realizarse la Audiencia Preliminar, indicando que la parte recurrente solamente podía alegar caso fortuito o fuerza mayor para justificar su incomparecencia a la misma. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación y se aplique la consecuencia jurídica que en el caso corresponde. Posterior a la exposición de la partes, el Juez interrogó a la representante judicial de la parte actora recurrente, preguntando si compareció el día de la Audiencia Preliminar, a lo que esta respondió afirmativamente; sin embargo, señaló que el día 04/06/2007, antes de la Audiencia Preliminar, había consultado en la U.R.D.D. al secretario de guardia sobre el asunto y éste le había informado de la existencia de un recurso de apelación que se había interpuesto ese mismo día, por lo que dedujo que no se celebraría la Audiencia Preliminar.

MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Igualmente procedería la reposición de la causa si se detecta la violación por parte del Juzgado de disposiciones de orden procedimental que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que el acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 04/06/2007, no dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ya que el Juez Mediador se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar al percatarse de la existencia de un recurso de apelación.

Al respecto debe señalarse que el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en fecha 6 de febrero de 2008 dicto sentencia mediante la cual declaro la reposición de la causa al estado de que el Juzgado el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarara la consecuencia por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de junio de 2007 (oportunidad correspondiente para la celebración de dicho acto procesal en virtud del artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, no es cierto que en puridad de derecho dicha audiencia no se haya aperturado, todo lo contrario, al punto que se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada.

Por otra parte, el argumento que aduce la apelante, según el cual se informó que la mencionada audiencia no se celebraría como consecuencia de la apelación interpuesta en horas de la mañana por la parte demandada, lo cual motivo su incomparecencia no tiene asidero jurídico, pues en primer lugar, la audiencia estaba prevista para el día 04 de junio de 2007 a las 11:00 AM y no consta en auto suspensión o reprogramación alguna., y en segundo lugar, como se sabe la interposición de la apelación no necesariamente suspende la causa, y en todo caso debía esperarse un pronunciamiento expreso sobre la apelación, mientras tanto la obligación de comparecencia de ambas partes quedada incólume, so pena de la aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia de preliminar debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de comparecencia a la audiencia es una obligación procesal de las partes (ver sentencias N° 1378-2005), que en caso de incumplimiento-como en el presente caso- acarrea el desistimiento del proceso, consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 11 de junio de 2008 dictado por el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada para el día 04 de junio de 2007. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado mediante el cual se declaró desistido el procedimiento. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL