JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º


ASUNTO N°: AP22-R-2008-000157

PARTE ACTORA: FRANCISCO PEDRO ANTONIO LAZO MARTI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA ALBERTO y LUIS ASCANIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.391 y 14.317 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAVADOS RACING TEAM 2001, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de agosto de 1997 anotado bajo el N° 73 tomo 225-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.548.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito de Calificación de Despido, que en fecha 15 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la demandada, como Gerente General de Ventas, devengando un salario básico mensual mas comisiones, que el sueldo básico era de Bs. 300.000,00, y que con las comisiones tenia un salario promedio mensual de Bs. 316.253,66, lo que da un salario diario de Bs. 10.541,78. Señala que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00pm a 6:00 pm y los días sábados de 9.00 a.m. a 2:00 p.m. Manifestando que en fecha 10 de febrero del 2000, le fue entregada carta de despido, alegando inconvenientes presentados en el desempeño de sus funciones, atrasos consecutivos y constantes en el horario de trabajo. Lo cual fue arbitrario e injusto por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: admite la existencia de la relación laboral, y la fecha de culminación de la misma; niega la fecha de ingreso señalando que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de diciembre de 1997, niega la composición del salario señalada por el accionante, señalando que el último salario mensual que devengó fue de Bs. 300.000,00 como único ingreso. Señala que el despido no fue arbitrario, por cuanto el mismo se encuadra en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones laborales. Refieren la improcedencia de la solicitud del actor por cuanto no tenia estabilidad por cuanto era un empleado de dirección, señalando las actividades que realizaba el accionante. Señala que el actor incumplió con la función de declarar y cancelar los impuestos ante los organismos públicos respectivos, en la oportunidad legal para ello, lo cual acarreo para la demandada la imposición de una multa por parte del Municipio respectivo por la cantidad de Bs. 2.326.4446,95 por no haber realizado la declaración jurada de ventas-ingresos brutos de la empresa dentro de la fecha fijada para ello, sino 10 días después. Por lo que solicita sea declarada sin lugar lo peticionado por el accionante.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: el fallo es ilógico, que manifiesta que el trabajador era de dirección y por lo tanto no goza de estabilidad, y califica el despido como justificado. Señala que el cargo de gerente de venta per se no lo hace trabajador de dirección, señalando que el actor no intervenía en la dirección de la empresa, señala que el que firma la planilla de declaración de rentas municipales, y que la demandada pretende alegar el retardo de la entrega de dicha planilla, señalando la parte actora que entre la fecha de la entrega de la planilla y el despido transcurrieron mas de un mes, aunado al hecho de que no demostró la relación de causalidad. Señala el actor que insistió en llamar al contador para que le llevase la planilla y que cuando la llevo a la empresa ya estaba retardada en la declaración de rentas municipales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la relación laboral, y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 300.000,00, quedando controvertido, en primer lugar si el trabajador era o no un empleado de dirección, lo cual determinara si gozaba de estabilidad, de ser así deberá determinarse la procedencia de las comisiones alegadas por el accionante, correspondiéndole a la demandada la demostración de los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar:
Consignó del folio 5 al 7, copias al carbón de comprobante de egreso, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 8 y 120, consignó copia simple de cheque a nombre del actor, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 9, consignó original de carta de despido de fecha 10 de febrero de 2000, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

En la oportunidad de promover pruebas:
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

A los folios 55 y 56 consignó original de constancias de trabajo, las cuales se encuentran efectivamente suscritas por la parte a quien se le opone, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444, de las cuales se desprende lo siguiente: en constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 1999, se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 15 de noviembre de 1997 y en constancia de trabajo de fecha 21 de diciembre de 1999, se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 01 de noviembre de 1997.

Al folio 57, consignó copia simple de carta de despido, la cual consignó en original junto con el escrito libelar, siendo valorada ut supra.

Del folio 58 al 65, consignó copias simple de documento constitutivo de Lavados Racing Team 2001, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 66 al folio 119, consignó copias al carbón y copias simple de documentales denominadas comprobante de egreso, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, por cuanto no son de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara sobre los particulares a los cuales se refiere el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas, no constando resultas del mismo por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió de Inspección Judicial, de la cual desistió mediante diligencia 19 de septiembre de 2001, por lo que a este respecto no hay materia analizar.

Promovió las siguientes testimoniales:
José González Napolitano, consta al folio 155, que el acto de declaración del testigo quedo desierto por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

José Bracamonte, consta testimonio del folio 159 al 161, de la cual se desprende que el actor era gerente de ventas, que se encargaba de la supervisión de los empleados, en su condición de gerente de ventas, que recibía la mercancía destinadas al taller y elaboraba las ordenes de compra de esa misma mercancía que eran requeridas por el taller a los fines de hacer las reparaciones que eran ordenadas por el actor. A dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no haber incurrido el testigo en contradicciones ni evidenciar parcialidad por alguna de las partes.

Antonio Sotillo, consta testimonio del folio 162 al 163, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto de su deposiciones se evidencia imprecisión en sus dichos, sin poder da fe de sus dichos, dando su opinión sobre los hechos, lo cual no da certeza a sus dichos, por cuanto los mismos son una apreciación personal del testigo.

Carlos Ruiz, consta testimonio del folio 164 al 165, de su deposición se evidencia solamente que el actor era gerente general, no teniendo certeza el testigo de cómo era el manejo del actor dentro de la empresa.

Promovió experticia contable, la cual fue negada por medio de auto de fecha 09 de agosto del 2000, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda:
Marcado B, a los folios 40 y 41, consignó participación de despido, de fecha 21 de febrero del 2000, las cuales es valorada por esta alzada para acreditar el cumplimento de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado C, al folio 126, consignó original de declaración Jurada de Ventas, Ingresos brutos-operaciones efectuadas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que dicha declaración fue suscrita por el actor como representante legal de la demandada.

Marcado D, al folio 127, consignó original de boletín de notificación de industria y comercio, a la cual se le otorga valor probatorio, del cual se desprende que el actor recibió dicha notificación en el mes de enero del 2000, en el cual se le imponía a la demandada un recargo del 20% por la cantidad de Bs. 2.326.446,95.

Marcado E, al folio 128, consignó documental denominada estado de cuenta, la cual se desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, por lo cual no le es oponible.

Marcado del 1 al 12, del folio 129 al 140, consignó original de comprobantes de egreso, correspondientes desde la primera quincena de agosto del año 1999 hasta la segunda quincena de enero del año 2000, los cuales se encuentran suscritos por la parte actora, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que al actora se le cancelaba quincenalmente la cantidad de Bs. 150.000,00, y que por utilidades le canceló 30 días lo que era igual a Bs. 300.000,00.

DE LA MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa quedo controvertido en primer lugar si el actor era o no un trabajador de dirección, para lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de darle solución a dicha controversia:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Para entender la cuarta tarea, se presenta el siguiente ejemplo: La máxima autoridad del departamento de informática de un escritorio jurídico toma de decisiones, plantea proyectos y estrategias y ejecuta labores que son secundarias en relación con el negocio del escritorio jurídico; en cambio, si esta máxima autoridad tuviese las mismas atribuciones pero en una empresa que se dedica al negocio de la informática, sus labores estarían estrechamente vinculadas con la actividad económica explotada por el patrono. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.
Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notorios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia Nª 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia N° 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia Nº 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000.
Finalmente como es sabido, en el libelo muchas veces se incluyen hechos que tienen poca trascendencia para la litis, son los hechos irrelevantes, su prueba incluso seria una actividad inoficiosa, de allí que el legislador permite al Juez de Juicio inadmitir pruebas ofrecidas de hechos que no tienen pertinencia para la causa, pero al lado de este tipo de hechos encontramos también hechos relevantes pero sobre los cuales las partes no tienen discusión alguna, tal es el caso de los hechos admitidos expresa o tácitamente en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias N° 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y reiterado en sentencia N° 1866 de fecha 18-09-2007. Siendo entonces solo objeto de prueba los hechos controvertidos.
En el caso el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por el accionante, así como las funciones atribuidas a dicho cargo.
En el caso de marras, tenemos que se conoce que el objeto social de la demandada lo constituye, principalmente, las actividades de venta y reparación de motocicletas.
Por otra parte, la parte actora señaló ante esta instancia que la empresa demandada estaba conformada por los dos dueños, el actor que era gerente de ventas, y la secretaria, sin embargo se evidencia de las testimoniales que también tenían mecánicos para el área de reparación.
Debe señalar este Juzgador que no esta contradicho que el cargo del accionante, por cuanto quedo aceptado por las partes, ahora bien, siendo una empresa tan pequeña, y visto que el actor era el único gerente de la empresa, que era el que según los dichos del propio actor estaba pendiente de las ventas y de solicitar los repuestos que necesitaban para las reparaciones, y que tal y como se evidencia de autos era el encargado de hacer los pagos de los impuestos ante el Municipio, asumiéndose como representante de la empresa (lo cual se evidencia de la documental cursante al folio 126), y visto que se evidencia de autos que las actividades que realizaba el actor estaban estrechamente vinculadas a la actividad económica explotada por el patrono, por cuanto se encargaba de las ventas y de solicitar los repuestos que necesitaba la empresa para llevar a cabo las reparaciones a las que también se dedicaba, es decir que las actividades realizadas por el actor eran decisivas en relación con el negocio principal de la demandada; y están estrechamente vinculadas con el negocio principal de la demandada lo cual lo hace participar en la toma de las grandes decisiones que fijaran el rumbo de la empresa, por lo que resulta lógico, concluir que el actor era un trabajador de dirección.
Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede ser despedido, si que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, la demandada interpuesta por el ciudadano Francisco Pedro Antonio Lazo Marti García contra LAVADOS RACING TEAM 2001, C.A., debe declararse sin lugar, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Pedro Antonio Lazo Marti García contra LAVADOS RACING TEAM 2001, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ