JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-000187

PARTE RECURRENTE: ANTONIO PIÑANGO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.969.073

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FEDERICO BARBOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.786.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 22 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte actora interpone recurso de hecho contra la negativa de la apelación formulada en fecha 14 de agosto de 2008.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que en fecha 31 de julio de 2007 solicito al Juzgado de Ejecución se ordenara una nueva experticia con el objeto de calcular los intereses moratorios y la indexación judicial. Sostiene que en fecha 13 de agosto de 2008 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronunció sobre la referida solicitud, ordenando el cierre informático del expediente y su remisión al Archivo Judicial.

Que en fecha 14 de agosto de 2008 apela del mencionado auto y que en la misma fecha el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial niega la apelación formulada.

Ahora bien, visto que el actor esta peticionando por ante esta Alzada que se le oiga la apelación contra el auto de fecha 13 de agosto de 2008 dictado en fase de ejecución. En tal sentido, necesario será determinar si con tal negativa se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses del recurrente, siendo pertinente establecer si efectivamente la naturaleza del acto recurrido es de las decisiones contra las cuales cabe el recurso de apelación establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el a quo dicto decisión en la cual negaba la admisión (es decir, no oía la apelación) del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutante, siendo que dicho auto, por virtud de lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un auto de mero tramite, toda vez que se trata del decisión proferida en etapa de ejecución de sentencia, circunstancia esta que la hace subsumible en el supuesto de hecho estipulado en la precitada Ley, es decir, les abre la posibilidad de que sean recurridos dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión, lo cual a ocurrido en el presente asunto, por lo que sin entrar a considerar su contrariedad o no con el ordenamiento jurídico, concluye esta Alzada que el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión, la cual deberá ser oída en un solo efecto a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con los artículos 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2008. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado FEDERICO BARBOZA contra el auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO PIÑANGO FIGUERA contra la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2008. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ LOPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ LOPEZ