JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE 2008.
198º Y 149º


ASUNTO: AP21-R-2008-001007

PARTE ACTORA: JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, C.I 5.639.256; JORGE ORLANDO PEÑA SANDOVAL, C.I. 4.446.613; JOSÉ A. FERNANDEZ COLMERARES C.I. 3.997.013; JOSÉ GREGORIO GOMEZ, C.I 5.639.343; JOSÉ PERNÍA COLMENARES C.I. 2.893.556; JORGE ELIECER VILLAMIZAR C.I. 5.684.951; JULIAN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE C.I. 1.904.190; JULIO CESAR BERMUDEZ C.I. 4.629.474; LEOPOLDO MORALES BECERRA C.I. 2.891.760; LUIS BARTOLOME GARCIA C.I. 4.628.991; LUIS CARDELLI MUÑOZ C.I. 5.021.346: LUIS CASANOVA MEDINA C.I. 1.522.713; LUIS GUERRERO CONTRERAS C.I. 9.097.494; LUIS PEREZ ORTA C.I. 2.125.778; MARIA ELENA ALVIAREZ C.I. 1.588.786; MARIA VIVAS MORENO C.I. 5.029.843; MARIA PARADA DE ARIAS C.I 3.794.797; MANUEL ARAQUE ROMERO C.I 5.020.325; MARIA ACEVEDO RIVERA C.I. 3.790.453 y MIGUEL ANTONIO DIAZ CASTILLO C.I. 3.311.365; todos venezolanos mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RUIZ MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 246.793.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS, DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo- estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184, a-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, DAILYNG AYESTARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.814.-

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.






Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo declaró sin lugar la demanda, que es una jubilación especial, y que no se pudo dar el segundo requisito establecido en la convención colectiva, porque los trabajadores fueron despedidos, que a la demandada se le ocurrió ofrecerles una cajita feliz lo que considera un ventajismo por parte de la empresa, que invoca el error excusable, y que CANTV debía probar que no hubo error excusable, señaló asimismo que la jubilación es imprescriptible, y que la sala esta errada al establecer una doctrina de prescriptibilidad de la jubilación en base al artículo 1980 del Código Civil. Por su parte la representación de la parte demandada señaló que: la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la doctrina de la sala establece la prescripción trienal, y que en el supuesto de que considere que no esta prescrita señala que los actores cumplieron con el requisito de tener mas de 14 años laborando para la demandada pero no cumplió con el segundo requisito que era el despido injustificado, y que en caso de que se considere que si le corresponde la jubilación solicita le sea devuelta la cantidad que los actores recibieron por bonificación debidamente indexada por cuanto de lo contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento ilícito.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda señalo lo siguiente: Que los accionantes prestaron servicios por periodos entre catorce (14) y treinta y dos años (32), los cuales se especifican a continuación: el ciudadano Joaquín Erasmo Gómez Zambrano ingresó en fecha 30-01-1978 y egreso el 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones II; el ciudadano Jorge Orlando Peña Sandoval, ingresó en fecha 02 de mayo de 1978 y egresó en fecha 16 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de telecomunicaciones IV; el ciudadano José A Fernández Colmenares, ingreso en fecha 06 de junio del año 1978 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones I, el ciudadano José Gregorio Gómez ingreso en fecha 04 de diciembre del año 1978 y egresó en fecha 06 de junio de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones IV; el ciudadano José Pernia Colmenares. Ingresó en fecha 03 de abril de 1967 y egresó en fecha 16 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de jefe de departamento ENE.AA; el ciudadano Jorge Eliecer Villamizar, ingresó en fecha 10 de julio de 1978 y egresó en fecha 18 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones II, el ciudadano Julián del Carmen Montilva Duque ingresó en fecha 16 de marzo de 1964, y egresó en fecha 05 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de aseador I, el ciudadano Julio Cesar Bermúdez, ingresó en fecha 06 de septiembre de 1976 y egreso en fecha 17 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones II, el ciudadano Leopoldo Morales Becerra, ingresó en fecha 04 de agosto de 1979 y egresó en fecha 15 de mayo del año de 1997, desempeñando el cargo de operador de centro de servicios III, el ciudadano Luis Bartolomé García, ingresó en fecha 03 de abril de 1976 y egresó en fecha 15 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones VI, el ciudadano Luis Cardelli Muñoz, ingresó en fecha 30 de diciembre de 1979 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones V, el ciudadano Luis Casanova Medina, ingresó en fecha 16 de junio de 1979, y egresó en fecha 01 de abril del año de 1996, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones III, el ciudadano Luis Guerreo Contreras, ingresó en fecha 17 de julio de 1978 y egresó en fecha 06 de junio del año de 1994, desempeñando el cargo de mensajero, el ciudadano Luis Perez Orta, ingresó en fecha 16 de agosto de 1977 y egresó en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones II, la ciudadana María Elena Alviarez, ingresó en fecha 02 de julio del año de 1973 y egresó en fecha 31 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones comerciales; la ciudadana María Vivas Moreno ingresó en fecha 16 de junio del año 1978 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de secretaria III, la ciudadana María Parada de Arias ingresó en fecha 20 de septiembre de 1980 y egresó en fecha 01 de julio del 1996, desempeñando el cargo de operador de servicios de información y Reo AV; el ciudadano Manuel Araque Romero, ingresó en fecha 01 de agosto de 1977 y egresó en fecha 30 de octubre del 2000, desempeñando el cargo de telecomunicaciones I; la ciudadana María Acevedo Rivera, ingresó en fecha 20 de junio de 1981 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de secretaria II, el ciudadano Miguel Antonio Díaz Castillo, ingresó en fecha 02 de noviembre de 1976 y egresó en fecha 16 de mayo de 1994.

Que la demandada les ofreció a los accionantes a los fines de dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo vigente para esa fecha, los cuales eran beneficiarios más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al plan de jubilación al cual tienen derecho.

Que existió una serie de situaciones que incidieron en la manifestación de voluntad de los accionantes, que los llevó a renunciar a su derecho a jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditable para percibir a cambio una cantidad de dinero adicional a la legal.

Que dicho consentimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto los accionantes fueron estimulados por la empresa demandada a incurrir en un error excusable, que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes derechos:

Se reconozca el derecho imprescriptible del derecho a la jubilación que son acreedores los accionantes y la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación.

El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con sus respectivos ajustes salariales de acuerdos a las convenciones colectivas con las respectivas indexaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda aduce:

Reconoce que los actores prestaron servicios para la demandada por períodos comprendidos entre catorce (14) y treinta y dos (32) años, reconociendo las fechas de ingreso y egreso de todos los accionantes.

Niega los siguientes hechos:

Que los accionantes hayan celebrados actos o negocios jurídicos en los cuales renunciaban a su derecho de jubilación.

Que su representada haya ofrecido a los demandantes el pago de los beneficios que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo más una bonificación especial a cambio de su renuncia al plan de jubilación.

Que los demandantes tuvieron el derecho de acceder al beneficio de jubilación por cuanto no se cumplieron los elementos concurrentes para la procedencia de dicho derecho, establecido en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV.

Que los demandantes tengan derecho a la jubilación de acuerdo con el contrato colectivo.

Que los demandantes hayan otorgado consentimiento alguno viciado de nulidad absoluta.

Asimismo la representación judicial de la demandada opone la defensa de prescripción de la acción, por cuanto ninguno de los demandantes efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil dirigidas a interrumpir la prescripción, debido a que la demanda se interpuso ya vencido el lapso de un (1) año que prevé la Ley para la prescripción de la acción, el de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, observa esta alzada que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas.

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que los accionantes finalizaron su relación laboral en las siguientes fechas:

Trabajador Fecha de Terminación
Joaquín Erasmo Gómez 30 de mayo de 1994
Jorge Peña 16 de mayo de 1996
José Fernández 30 de septiembre de 1997
José Gómez 06 de junio de 1997
José Pernía 16 de diciembre de 1993
Jorge Villamizar 18 de mayo de 1997
Julián Montilva 05 de mayo de 1996
Julio Cesar Bermúdez 17 de marzo de 1996
Leopoldo Morales Becerra 15 de mayo de 1997
Luis Cardelli
Luis García 30 de septiembre de 1997
15 de octubre de 1997
Luís Casanova 01 de abril de 1996
Luís Guerrero 06 de junio de 1994
Luís Pérez 15 de mayo de 1997
María Alviarez 31 de mayo de 1996
María Vivas Moreno 30 de septiembre de 1997
María Parada de Arías 01 de julio de 1996
Manuel Araque 30 de octubre de 2000
María Acevedo 30 de septiembre de 1997
Miguel Antonio Díaz 16 de mayo de 1994

Del cuadro anteriormente trascrito, se evidencia que desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda 26 de octubre de 2007, supero con creces el lapso de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, JORGE ORLANDO PEÑA SANDOVAL, JOSÉ A. FERNANDEZ COLMERARES; JOSÉ GREGORIO GOMEZ, JOSÉ PERNÍA COLMENARES, JORGE ELIECER VILLAMIZAR; JULIAN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE; JULIO CESAR BERMUDEZ; LEOPOLDO MORALES BECERRA; LUIS BARTOLOME GARCIA; LUIS CARDELLI MUÑOZ, LUIS CASANOVA MEDINA; LUIS GUERRERO CONTRERAS; LUIS PEREZ ORTA; MARIA ELENA ALVIAREZ; MARIA VIVAS MORENO; MARIA PARADA DE ARIAS; MANUEL ARAQUE ROMERO; MARIA ACEVEDO RIVERA y MIGUEL ANTONIO DIAZ CASTILLO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS, DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ LOPEZ