JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VENTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º


ASUNTO: AP21-R-2008-001267

PARTE ACTORA: JUAN GUZMAN, JESSICA HERNANDEZ, JULIETA PIÑANGO, MARÍA URREA, MARYORI GONZALEZ, MALFREDERY GONZALEZ, MARIBEL GONZALEZ, SILENE LAVERDE y SARA PARDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.846.

PARTE DEMANDADA: DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.335.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 05 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha dieciséis (16) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la Juez a quo declara la admisión de una tercería, donde llama la intervención de terceros que no tiene nada que ver en este juicio, hace una reseña de lo transcurrido en el expediente, señala que la solicitud de tercería fue realizada 20 minutos antes de la audiencia, que el a quo ordeno corregir la tercería, se ordena la notificación, y que pasado extemporáneamente la corrección de la tercería, al cuarto día cuando lo debía hacer dentro de los dos días, que la parte proponente de la tercería nunca corrigió, que el juez se extralimito en sus funciones, extrayendo menciones que ninguna de las partes habían hecho. Por su parte la representación de la parte demandada señaló que: rechazó los alegatos del apelante, señala que la tercería fue propuesta en tiempo hábil, que tiene que llamarse a los terceros al proceso porque componen el sujeto pasivo, que son la Gobernación del Estado Miranda e Invitrami. Que el Juez determino que si había tercería como ha ocurrido en otros casos llevados ante estos tribunales.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 05 de agosto de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto del siguiente tenor:

“Este Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2008, establece “…. este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2° establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se requiere que la parte demandada en el presente asunto DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A., especifique lo relativo al nombre apellido y cualidad de los representantes legales, estatutarios o judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre (INVITRAMI), visto que se observa al folio ciento sesenta y uno (161), del escrito de Tercerías que solicita la notificación en la persona de Daniel Navas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.817.283, omitiendo señalar el carácter de este Ciudadano. En consecuencia, se ordena al demandado en el presente asunto DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A., que corrija el escrito de Tercería dando cumplimiento al artículo 123 ejusdem, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad…” Ahora bien de la revisión del expediente se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte demandada DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., quien solicita el llamado a terceros, no subsano en el lapso fijado por este Tribunal de conformidad con el articulo 123 ejusdem, pues su notificación se materializó en fecha 21 de julio de 2008, como consta en el folio 192 del presente expediente. No obstante de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede desprender de los folios 167 y 174, contrato de Trabajo consignado por la parte demandada como anexo, del cual se puede observa el carácter de Gerente de Administración del ciudadano Daniel Navas del Instituto de Vialidad y Transporte (INVITRAMI). Por todo lo antes expuesto este Tribunal deja sin efecto el Despacho Saneador ordenado de fecha 15 de julio de 2008. A SI SE DECIDE.”

Ahora bien, el tema que debe resolver esta alzada es determinar si la actuación de a-quo de admitir la tercería propuesta, no obstante, que la demandada no cumplió con el despacho saneador ordenado en la presente causa estuvo ajustada a derecho.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. De esta manera el Despacho Saneador se constituye en una herramienta para materializar lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, si el juez aplicó un despacho saneador y reconoce que partió de un falso supuesto, debe proceder a dejar sin efecto la actuación que lesione normas constitucionales o legales, así lo dispone entre otras normas el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales.

El despacho saneador esta vinculado a la noción de debido proceso, en el sentido, de que el proceso debe reunir las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La aplicación del despacho saneador debe responder a una necesidad del proceso, no debe ordenarse correcciones innecesarias, pues ello, conduciría eventualmente a un uso indebido del mecanismo de saneamiento, y con ello a la violación del derecho a la defensa.

En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtiendo su error dejo sin efecto la aplicación del despacho saneador, pues había ordenado un señalamiento que constaba en autos (el carácter del ciudadano Daniel Navas- Gerente de Administración del Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre), lo cual patentiza lo inoficioso del despacho saneador aplicado.

En vista de los anteriormente expuesto, la actuación del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho, y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 05 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ