JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP22-R-2008-000156

PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ, YENIS CUMARIN, DEBORA VELAZQUEZ y ANIBAL FARIAS, titulares de las cédula de identidad números 5.886.158, 6.316.091, 4.667.462 y 5.973.775 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME TORRES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.232.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A. Inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1 Tomo 25-A (En proceso de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA MARGARITA CUETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.015.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada fundamento su apelación señalando que: el a quo niega la suspensión de la causa, que ha cometido violaciones en el proceso, básicamente en lo que respecta a la intimación y cobro de honorarios del experto contable, que el a quo ordeno una experticia y el experto junto con la experticia consignó un recibo por cobro de honorarios profesionales por Bs. 11.000.000,00 luego se realizo otra experticia con la cual se consignó un recibo por cobro de honorarios profesionales por Bs. 11.570.000,00, posterior a eso las partes llegan a un acuerdo, y en la transacción se acuerda que la parte actora asume el costo de los honorarios profesionales, luego el experto consigna una indexación de sus honorarios aumentándolos a Bs.30.000.000,00, y el a quo lo admite, señala que se solicitó una suspensión y la juez no la acordó.

ANTCEDENTES

En el caso que nos ocupa en fecha 02 de marzo de 2006, se celebraron transacciones entre cada uno de los accionantes y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., las cuales rielan del folio 371 al 390 con sus correspondientes anexos, en las cuales se establecen en la cláusula tercera las cantidades recibidas por cada uno de los accionantes y en la cláusula cuarta de cada una de las transacciones establece expresamente lo siguiente: “CUARTO: La parte actora se compromete a asumir los costos y costas procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de su apoderado judicial.”

En fecha 21 de noviembre de 2006 el ciudadano José Herrera, en su carácter de experto presenta diligencia en la cual señala que al consignar experticias complementarias en diligencias de fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de diciembre de 2002 fijo un monto de Bs. 11.570.000,00 por concepto de honorarios profesionales, lo cual por efecto de la inflación se transformo en Bs. 30.290,000,00, solicitando al tribunal fije una oportunidad para que la parte obligada consigne el monto de los emolumentos en forma voluntaria y que de no hacerlo se realice por la vía forzosa.

A este respecto el a quo en fecha 06 de diciembre de 2006 se pronuncia acordando lo solicitado por el experto contable y ordena la notificación de la demandada a los fines de que de cumplimiento voluntario.

En fecha 04 de junio de 2008, la parte demandada consigna escrito señalando que en las transacciones suscritas entre cada uno de los demandantes y el demandado se acordó en la cláusula cuarta que la parte actora se comprometió a asumir los costos y costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, solicitando que se ejecute lo dispuesto en la transacción y que en caso negado se suspenda la ejecución.

En fecha 09 de junio de 2008, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega lo solicitado por la parte demandada mediante auto en el cual expuso lo siguiente:

“(…)
En primer lugar, en relación a quién corresponde el pago de los honorarios del experto contable que realizó la experticia complementaria del fallo, se establece en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado…”; en el caso de autos, los honorarios del experto son producto de la experticia complementaria del fallo ordenada por la aclaratoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2001, a los fines de su ejecución, en consecuencia entran en la categoría normativa antes señalada, ya que en este caso los honorarios del experto contable no son costos ni costas del proceso como tal, por cuanto éste termina al dictarse la sentencia definitivamente firme.
Por otra parte, ciertamente en las transacciones realizadas por las partes, insertas a los folios 371 a 378 de la primera pieza del expediente, se estableció en la Cláusula Cuarta, que: “La parte actora se compromete a asumir los costos y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de su apoderado judicial.”; y, en este aspecto considera este Tribunal que la norma contenida en el artículo 285, eiusdem, es de carácter imperativo en beneficio de quien pertenecen, en este caso, el experto contable que realizó la experticia complementaria del fallo, sin que sea necesario ningún pronunciamiento derivado de procedimiento previo que así lo acuerde, con lo que en la referida cláusula se dispuso de los derechos de un tercero sin que éste hubiese manifestado su voluntad en aceptar lo convenido por las partes, por lo que tal convención no puede serle oponible, y ASÍ SE ESTABLECE….” (Cursivas del tribunal)

Dicho auto fue apelado por la parte demandada en fecha 03 de julio de 2007, siendo este el motivo de la apelación.

MOTIVACIÓN
En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar a quien le corresponde el pago de los honorarios profesionales del experto contable, a este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
El a quo consideró que “…en este caso los honorarios del experto contable no son costos ni costas del proceso como tal,…”
A este respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas, de tal manera que la doctrina ha tratado de precisar el concepto.

Así Borjas dice que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente.

Marquez Añez dice que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal.

En el derecho comparado Jaime Guasp la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata.

La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber:
• Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones etc.
• Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia.
• Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.
• Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

Siendo así podemos señalar que en el caso que nos ocupa la juez a quo erró al señalar que los honorarios del experto contable no son costos ni costas del proceso, por cuanto efectivamente los expertos contables son considerados auxiliares de justicias al igual que los intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros; encontrándose de acuerdo con la clasificación anterior en las costas necesarias.
Por otra parte debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicto sentencia N° 63 en fecha 26 de junio de 2008, en la cual al respecto señaló lo siguiente:
“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.

De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia número 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”. (Cursivas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que los honorarios profesionales de estos auxiliares de justicia no son fijadas por ellos mismos de manera autónoma, sino que por el contrario quien los debe fijar en el caso que nos ocupa es el Juez ejecutor atendiendo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y constituyéndose el monto de dichos honorarios en costos del proceso, los cuales deberán ser cancelados por los accionantes, siendo que los mismos suscribieron transacciones en las cuales se comprometían al pago de los costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de su apoderado. Debiendo señalarse que dicha transacción aunque no conste en autos que las mismas hayan sido homologadas, debemos darle a estas el carácter que tienen por la naturaleza en la que fueron celebradas, es decir un acuerdo entre las partes donde se dan reciprocas concesiones con el fin de poner fin a un litigio, tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre del 2007 (sentencia N° 1949), siendo dicho criterio vinculante para este Juzgado, en el cual se señaló que:

“…ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

“En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. …”

En atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo la cual resulta vinculante para este Juzgador, y siendo que en el presente caso no se alegó ningún vicio en el consentimiento al momento de la celebración de dichas transacciones, que no se ataco la validez de las mismas, entendiéndose que la voluntad de ambas partes fue libre y espontánea, sin ningún tipo de constreñimiento, que las mismas fueron celebradas tal y como lo establece la ley, en forma escrita y estableciendo una relación sucinta de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y que la finalidad de los acuerdos transaccionales es la de poner fin a un litigio, por lo que en la misma debe haber reciprocas concesiones. Por lo que cumpliendo las transacciones celebradas entre las partes los parámetros establecido en la ley, y atendiendo a la doctrina parcialmente antes transcrita, debe tenerse como valida las transacciones celebradas entre las partes. Por lo que concluye este Juzgador que no se puede ordenar a la demandada el pago de los honorarios profesionales del experto contable, por cuanto los mismos forman parte de los costos y costas procesales que la propia parte actora se comprometido a pagar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador revocar el auto apelado.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ