JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-001524

PARTE RECURRENTE: LUIS MOYA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°.23.685.126.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ORTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.100

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 02 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de septiembre del año en curso, por considerarla como un auto de mero tramite.

Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto el 07 de octubre de 2008, por el abogado FRANCISCO ORTIN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el procedimiento seguido en contra de la empresa “ INVERSIONES MAISON DORRE, C.A contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de septiembre del año en curso, por considerarla como un auto de mero tramite.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, de una revisión a las actas procesales, constata este Tribunal que la parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que “se están violando normas de orden público, principios procesales garantizados en nuestra Constitución Nacional y el Ordenamiento Jurídico.”

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual estableció:

“De la revisión de las actas procesales que conforman le presente asunto, este Juzgado pudo evidenciar que en fecha 12 de agosto de 2008 se dictó auto mediante el cual se consideró desestimada la intervención de los terceros interpuesta por la representación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose que la secretaría de este Despacho estampara la certificación respectiva para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Que en fecha 13 de agosto de 2008 el secretario del Juzgado certificó la notificación realizada por el alguacil Edgar Torres.

Que en fecha 22 de septiembre la representación judicial de la parte demandada consigno diligencia mediante la cual solicitó se ordenara a la notificación de los terceros en virtud que no fue cumplido el mandato legal establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 23 de septiembre de 2008 la representación judicial del Tercero FESTEJOS PREMIER 55, C.A. consignó escrito de tercería solicitando se ordene la notificación de la empresa FESTEJOS MARFIL 357, C.A.

En consecuencia este Juzgado verificado que las notificaciones a los llamados como terceros con cumplen con los lineamientos establecidos en el articulo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, así como también del a certificación de la notificación efectuado por el Secretario de este Juzgado, librándose oficio a la Coordinación de Secretario de este Circuito Judicial a los fines de que sea excluida la presente causa del sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2008 a las 10:00 a.m.

Por otra parte se ordena librar nuevos carteles de notificación a los terceros INVERSIONES JUDAS MAR, C.A. ubicado en: Primera calle Los Molinos, Edificio Sede hermanos Camacho, Urbanización San Martín. Caracas; FESTEJOS PREMIER 55, C.A., ubicada en: Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Torre Capital, piso 2, oficina 2D, Caracas y FESTEJOS MARFIL 357, C.A., ubicada en: Centro Banaven Torre B, piso1, oficina 1101, Chuao, Caracas.”

Ahora bien, esta superioridad observa que lo decidido en dicho auto, sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, no es uno de los autos llamados de mero tramite, siendo que el mismo pudiera producir un gravamen al recurrente tal y como lo señalo su apoderado judicial, y que en todo caso deberá ser revisada por una instancia superior, quién en definitiva determinará si el Juez de primera instancia actuó o no ajustado a derecho, por lo que forzoso es, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, señalar que el actor tiene justificación en derecho para apelar la decisión in comento y por tanto debió el A-quo oír la apelación a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y con ello su doble instancia, a que un juzgado superior revise la validez de tales parámetros. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal revoca el auto recurrido de fecha 02 de octubre de 2008, dictado por el Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el día 30 de septiembre de 2008 contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, anteriormente nombrado, a los fines que se pronuncie y provea lo conducente. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado de fecha 02 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS MOYA en contra de la empresa “ INVERSIONES MAISON DORRE, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha de fecha 02 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado a los fines que provea lo conducente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ