JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO: AP21-R-2008-001317

PARTE ACTORA: TULIO MONTILLA, FREDDY BENCOMO y RAFAEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.706.203, 16.136.480, y 20. 998.901 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte por la parte actora, contra la decisión de fecha el 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este misma circunscripción judicial, dicto un auto en el cual dio por recibido el asunto AP21-R-2008-000225 proveniente del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, y en virtud del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en el presente asunto, la Juez a quo señaló que una vez que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última notificación se celebraría la audiencia preliminar al décimo día hábil en la hora allí fijada. Ordenando la emisión de las boletas de notificación a las partes.

En fecha 09 de junio de 2008, el alguacil consigno ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de esta circunscripción judicial, boleta de notificación dirigida a la empresa demandada, debidamente recibida y firmada en fecha 06 de junio de 2008.

En fecha 11 de junio de 2008, el alguacil consigno ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de esta circunscripción judicial, boleta de notificación dirigida a la apoderadas judiciales de la parte actora, la cual no pudo ser entregada, por las razones allí señalas.

En fecha 12 de junio de 2008 la abogada Janet Gil en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia por medio de la cual se da por notificada del auto dictado por el Tribunal.

En fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando la certificación a los fines de que se celebre la audiencia preliminar.

En fecha 25 de julio de 2008, el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa demandada, fue realizada en los términos indicados en la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

En fecha 11 de agosto la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, previa a la apertura de la respectiva audiencia observando que desde la última fecha de las notificaciones, es decir, el 12 de Junio de 2008, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la celebración de la audiencia preliminar hasta el veinticinco (25) de Julio de dos mil Ocho 2008, cuando se evidencia, la constancia por parte de la secretaria del Juzgado Sustanciador transcurrió un (01) mes y trece (13) días; por lo que en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, sentencia N°:569, que alude al Retardo Prolongado en el tiempo, señala la Juez a quo que se rompió la estadía a derecho de las partes en el proceso, por lo que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordeno la notificación de las partes, mediante Boleta y Cartel de Notificación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijando hora y fecha posterior a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación.

De dicho auto apeló la parte actora en fecha 13 de agosto de 2008.

DE LA AUDIENCIA
La parte actora fundamento su apelación señalando que: considera que la juez tuvo una errónea aplicación de la ley, que no hay jurisprudencia que diga que la estadía de derecho de las partes se pierda en un mes, que se crearía un caos si así fuera, que la parte demandada se encuentra a derecho, que solo pasó un mes y un día y solicita la nulidad de la decisión.
MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente se rompió la estadía a derecho.
A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos la parte demandada fue efectivamente notificada en fecha 06 de junio de 2008, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 09 de junio de 2008 y habiéndose dado por citada la parte actora en fecha 12 de junio de 2008, transcurriendo desde esta última fecha a la fecha de certificación por parte del secretario (25 de julio de 2008) un tiempo de un mes y trece días, lo cual supera con creces el lapso de tres días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera este Juzgador que efectivamente se rompió la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte del secretaría del tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha el 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ