JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001248

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL NANIN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA, AS. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N°61, tomo 145-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.339.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha treinta (30) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte demandada apelante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el juez a quo negó una prueba de experticia contable, señalando que dicha solicitud no era materia de experticia que podía ser traída a través de la nomina de la empresa, a lo cual señala la demandada, que de haberla traído así hubiese sido impugnada por la parte actora por emanar de la propia empresa, y que pretende a través del experto que se verifique la información que se encuentra en el sistema computarizado de la empresa no ha sido alterado, solicita se revoque en cuanto a la admisión de la experticia contable.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (experticia) propuesto por la parte demandada, el cual fue negado por el a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Para resolver el objeto de la presente apelación vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

En el presente caso, del escrito de promoción de prueba se observa que el promovente pretende a través de la experticia demostrar los pagos y depósitos por conceptos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidad y prestación de antigüedad, es decir, se pretende trasladar al proceso el hecho extintivo de la obligación requerida en la demanda. Sin embargo, es claro que en modo alguno un informe pericial puede demostrar tales pagos, de donde se desprende la manifiesta impertinencia de la prueba promovida, aunado a ello, resulta aplicable para este caso el principio contenido en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual sostiene el principio según el cual determinadas pruebas (informe y agrega este Tribunal experticia), no puede ser sustitutas de la prueba documental, mucho menos en materia laboral donde se presume que es el patrono el que tiene documentada el hecho extintivo de las obligaciones normales que derivan de la relación de trabajo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato expuesto en la audiencia de alzada de que la experticia promovida era con el objeto de asegurar la confiabilidad de un sistema de base de datos, observa esta alzada que dicho objetivo por si sólo resulta manifiestamente impertinente, siendo distinto el caso del ser un acompañante o auxiliar de una inspección judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,