JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-001392

PARTE ACTORA: HIPOLITO JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.097.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.703.

PARTE DEMANDADA: ALFA COCINA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, tomo 18-A, de fecha 03 de agosto de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA AMPARO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.463.


MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha el 19 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte actora apelante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el artículo 26 de la constitución nacional establece una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y que la Juez a quo violo dicho artículo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el acto en que se debía abrir la audiencia preliminar la Juez se abstuvo de abrir la audiencia por cuanto supuestamente estaba violentando el derecho a la defensa de las partes, señala que el expediente vino por declinatoria de competencia y que no existe una norma en la cual se señale que el tribunal que reciba se deba declarar competente, que no ha habido infracción de normas procedimentales, que la parte actora no compareció a la audiencia por lo que debía declararse el desistimiento.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2008 el ciudadano HIPOLITO AGUILERA interpone ante los Juzgados del Trabajo del Estado Monagas demanda en contra de la empresa ALFA COCINA C.A, por prestaciones sociales.

En fecha 26 de marzo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas admite la demanda, y ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, habiendo comparecido ambas partes, decide declararse incompetente por el territorio, declarado la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a los mencionados Juzgados.

En fecha 21 de julio de 2008 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto admitiendo la demanda, y ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la audiencia preliminar.

Practicada la notificación ordenada, en fecha 19 de septiembre de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se abstiene de celebrarla aduciendo errores en el procedimiento que violentan el debido proceso, entre ellos la falta de pronunciamiento expreso sobre la competencia, y notificaciones indebidas.

En fecha 23 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, recurso que es admitido por el a-quo y sustanciado por esta alzada.

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a determinar si la actuación de fecha 19 de septiembre de 2008 del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esta ajustada a derecho.

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, resulta importante traer a colación las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Como es sabido, el proceso laboral se inicia con la demanda, la cual debe interponerse ante un Juzgado laboral competente de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual el Tribunal procede a la revisión de los requisitos de admisibilidad (cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 123 de la LOPT). Si no cumple se ordena la corrección mediante despacho saneador. Si cumple se admite y se ordena la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, luego de esta primera notificación las partes están a derecho, sin necesidad de nuevas notificaciones-artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, a menos que se produzca una paralización de la causa, o se actúe fuera de los lapsos fijados por el Legislador, ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria.

Ahora bien, en el marco del proceso Laboral ¿que incidencia en la estadía a derecho tiene la declaración de incompetencia del Tribunal que venia sustanciado la causa?.

En criterio de esta alzada la incompetencia por razón del territorial una vez declarada y firme, por no haber sido objeto del recurso correspondiente, es decir, la regulación recompetencia, produce como consecuencia, la remisión de los autos al Juez declarado competente ante el cual, sin que se requiera pronunciamiento expreso afirmativo de la competencia, continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), esta es la solución que ofrece el Código de Procedimiento Civil, claro esta, para juicio predominantemente escrito, y con reglas procedimentales distintas a las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como se sabe es un proceso predominantemente oral, y por audiencia.

La declaratoria de incompetencia por razón del territorio no anula las actuaciones validamente practicadas por el Tribunal que se declara incompetente-salvo la sentencia de merito en caso de que se dictara-, por lo que debe entenderse que la causa en este caso fue debidamente admitida, y las notificaciones practicadas son validas, sin embargo, dada la diferencia procedimental entre el proceso escrito del Código de Procedimiento Civil, y el proceso oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia de la declaratoria de incompetencia por razón territorial en cuanto a la continuidad de la causa, resulta incompatible en ambos sistemas procesales, pues el estado procesal (en el caso que se examina) siguiente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la celebración de la audiencia preliminar, para la cual debe indicarse una fecha y hora cierta, siendo entonces necesario para la reanudación del proceso la notificación de ambas partes, una vez recibido los autos del Juzgado que se declaro incompetente, luego de lo cual debe fijarse la oportunidad para la comparecencia de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el caso de autos se observa que en fecha 21 de julio de 2008 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto admitiendo la demanda, y ordena solamente la notificación de la parte demandada a los fines de la audiencia preliminar, con lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, en consecuencia, no debía celebrarse la audiencia preliminar, sin que previamente sea notificada la parte actora, por lo que la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esta ajustada a derecho, no obstante que la motivación dada no es compartida por esta alzada, en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, debiendo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha el 19 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con distinta motivación. Se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada apelante, por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ