JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001147

PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO CEIBA RODRIGUEZ, NELSON JOSE DIAZ, JUAN CALOS GARCIA CORTEZ, RODRICH JOSE RONDON DIAZ, TINEDO GOCKING STEVE HUSTIN, RUBEN ANTONIO GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cédula de identidad Nros° 6.261.743, 11.689.622, 9.419.123, 15.325.201, 10.942.989 y 4.246.102 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, GERMAN MORALES Y KARELIA GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.657, 97.648, 121.170 Y 30.348 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. A. EDITORA EL NACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el registro de comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el No 105, Tomo 1-B, siendo su ultima reforma en fecha 15 de noviembre de 2000, inscrita en fecha 23 de enero de 2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial bajo el No 18, Tomo 11-A Sdo, representación esta bajo la cual fue designada en fecha 30 de noviembre de 2000, según se desprende de acta inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 30 de enero de 2001 bajo en No 56, Tomo 15-A Sdo, por medio del presente documento, y de conformidad con la Cláusula Vigésima Sexta de los Estatutos Sociales de mi representada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON G. y ANA MARIA CAFORA D. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.797, 4.842 Y 86.739 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio por no considerar justo que por existir vicios en la demanda sea declarada sin lugar, ya que el fondo de la misma eran los Cesta Tickets hecho este reconocido por la demandada en virtud de lo expuesto solicita se reponga la causa al estado que se subsane Despacho Saneador y se realice una experticia complementaria del fallo para verificar los salarios devengados por los trabajadores. Por su parte la parte demandada señaló lo siguiente: no constituye un error material en el libelo el salario por cuanto los trabajadores alegaron que no era necesario y que no a todos le corresponde dicho beneficio por cuanto muchos gozan de tres salarios mínimos, en consecuencia ratifica la sentencia apelada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, sostiene que se encuentran egresados de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL y la misma no les ha cancelado lo correspondiente a los cesta tickets de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Señalan los actores que prestaron sus servicios tal y como se indica a continuación:


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO HORARIO DE TRABAJO
DOMINGO CEIBA
02/08/1993
------- MECÁNICO DE MANTENIMIENTO II Lunes a domingos durante todos los años.
NELSON JOSÉ DÍAZ
20/06/1993
07/03/2007 AYUDANTE DE PRENSA Lunes a domingos durante todos los años.
JUAN C. GARCÍA
21/04/1997
11/03/2007 AYUDANTE GENERAL Lunes a domingos durante todos los años.
RODRICH RONDÓN
09/06/2001
07/03/2007
AVANCE
Lunes a domingos durante todos los años.

TINEDO STEVE
04/03/2000
12/03/2007
AVANCE
Lunes a domingos durante todos los años.
RUBÉN GONZÁLEZ
21/04/1997
25/03/2007 AYUDANTE DE EMPAQUETADO Lunes a domingos durante todos los años.


Manifiestan los accionantes que como están reclamando únicamente el beneficio de cesta tickets no postularon los respectivos salarios (normal e integral) devengados, por cuanto no tienen incidencia en el juicio y que como el valor de la unidad tributaria actual (a la fecha de presentación del escrito libelar) es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.632,00), el último valor del ticket por el beneficio de alimentación es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.408,00), por lo que procedieron a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional la cancelación por parte de la empresa de los cesta tickets de cada trabajador (de acuerdo a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.408,00) por todas las jornadas laboradas) que se encuentran por cancelar del siguiente modo:



TRABAJADOR CESTA TICKETS ADEUDADOS
(DÍAS)
AÑO 1999
AÑO 2000 AÑO 2001 AÑO 2002 AÑO 2003 AÑO 2004 TOTAL
DOMINGO CEIBA
337
339
338
338
339
339 Bs.
19.089.240,00
NELSON JOSÉ DÍAZ
339
340
340
339
339
340 Bs.
19.164.096,00
JUAN C. GARCÍA
340
339
336
337
337
337 Bs.
19.060.608,00
RODRICH RONDÓN
-----
-----
200
337
338
337 Bs.
11.402.496,00
TINEDO STEVE
-----
297
338
337
338
339 Bs.
15.513.792,00
RUBÉN GONZÁLEZ
337
339
338
338
339
339 Bs.
19.098.240,00


Expuesto lo anterior, cuantifican los actores el beneficio reclamado en la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.328.472,00), lo cual, una vez aplicada la reconversión monetaria equivale a la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 CÉNTIMOS (BsF. 103.328,47).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada niega que no sea necesario establecer los respectivos salarios normales e integrales que percibieron cada uno de los demandantes en los períodos demandados, ya que resulta imprescindible conocer antes de cualquier otra consideración es si a los demandantes de acuerdo al salario integral que percibían les correspondía el pago de cesta ticket. Fue expresado por la empresa demandada que de conformidad con la norma del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el primero (1°) de enero de 1999 hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2004, se estableció que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tuvieran a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarían a aquellos que devengaran hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y el parágrafo segundo del mismo artículo establecía que los trabajadores que fueran beneficiarios del Programa serían excluidos del mismo cuando llegaran a devengar tres (03) salarios mínimos, y si no es señalado el salario integral que percibían resulta imposible declarar el derecho de los accionantes a cobrar el beneficio de cesta tickets. Fue negado que los laborantes trabajaran todos los días del año (no trabajaron ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket demandan) y se insistió que los demandantes han debido señalar cual era su salario y cuanto percibieron en definitiva en los años en los cuales exigen el pago de los cesta tickets para que el Juzgador pueda determinar si les correspondía el mismo, o si por el contrario, en virtud del salario que percibieron, no les correspondía. Fue negado que a los demandantes les corresponda el beneficio de cesta tickets reclamado, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base para su cálculo el salario integral, siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 2 y N° 98 de fechas 04/02/1999 y 30/11/2000 respectivamente, y no pagaba a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salarios mínimos, siendo entonces que, desde el primero (1°) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el cálculo del pago del beneficio reclamado era el salario integral y no el salario normal, por lo que la empresa efectuó correctamente sus cálculos para la procedencia o no del beneficio. Expresa la demandada que en fecha veinte (20) de abril de 2004, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo cambió su criterio y se apartó de los criterios anteriormente señalados y estableció que a partir de esa fecha se aplicaría como base de cálculo para la determinación de lo devengado en el mes el salario normal. Fue negado con respecto a cada uno de los laborantes la procedencia del beneficio reclamado (tomando en consideración los basamentos anteriores) y que tal concepto deba calcularse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, ya que el pago (en caso de ser procedente) debe realizarse de acuerdo a la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio de acuerdo a la sentencia N° 1665 de fecha treinta (30) de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada al no poderse determinar el derecho invocado.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido como quiera que la parte demandada negó que los actores tuvieran el derecho reclamado en virtud que por el salario devengado por cada uno de ello superaba el limite máximo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que corresponde a la demandada probar los hechos que constituye su excepción, esto es, el salario devengado por cada trabajador, y que el mismo superaba el limite de ley. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos YUMAY ENRIQUE PÉREZ ROSA y MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ REVERÓN, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 DOCUMENTALES

Gaceta Oficial contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, inserta a los folios setenta y siete (77) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador, que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), ciento diez (110), ciento once (111), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento cincuenta y nueve (159), ciento setenta y cinco (175), ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), el Juzgador las desestima puesto que su autoria no esta acreditada en autos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios noventa y cinco (95) al ciento nueve (109), del ciento doce (112), al ciento veintiséis (126), del ciento veintinueve (129) al ciento cincuenta y ocho (158), del ciento sesenta (160), al ciento setenta y cuatro (174), del ciento setenta y seis (176) al ciento noventa (190), del ciento noventa y tres (193) al doscientos catorce (214), la mismas se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana critica, desprendiéndose de ellas el salario devengado por los accionantes, los cuales no superan los tres salario mínimos. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC), en representación de de un grupo de trabajadores en contra de la empresa demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL a los fines de la cancelación del beneficio de cesta ticket. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive), el Juzgador no le concede valor probatoria por cuanto no se trata de una opinión no vinculante para esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y ocho (268) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas se constituyen en documentales emanadas de un tercero, las cuales debían ser ratificadas mediante la prueba de informe, lo cual no ocurrió, motivo por el cual se niega todo valor probatorio a las documentales sometidas a consideración. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., suministrara información, debe observarse que la referida empresa aportó la información requerida en fecha dos (02) de julio de 2008, la cual consta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, y que una vez analizada exhaustivamente por el Juzgador es tomada en consideración a los fines de evidenciar el monto de las ticketeras entregadas por el informante a la empresa demandada para la cancelación del beneficio del cesta ticket a los trabajadores accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA SALAS y
CARLOS QUEVEDO, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL A LOS FINES DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano CARLOS QUEVEDO a los fines de la ratificación de la documental marcada con la letra “K”, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 DECLARACIÓN DE PARTE
De las declaraciones de los ciudadanos RODRICH RONDÓN en su carácter de parte actora observó el Juzgador incertidumbre y dudas en torno a las respuestas otorgadas con respecto a la fecha en que comenzó a percibir el beneficio de cesta ticket, así como también manifestó desconocimiento en cuanto a la reclamación incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC) para obtener la cancelación del beneficio.
Por su parte, JUAN CARLOS GARCÍA, también en su carácter de accionante aportó como único dato que devengó salario mínimo para las fechas en que fue reclamado el beneficio de cesta ticket.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala textualmente:

Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluídos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos. En el caso de autos los accionante postularon su derecho a pago del beneficio in comento, y la demandada se excepcionó aduciendo que no devengaban el salario de base necesario, recayendo en ella la prueba de su excepción, lo cual no cumplió, en consecuencia debe declararse procedente la reclamación del beneficio previsto en esta Ley Programa de Alimentación del Trabajador, excluyendo los días sábados y domingos en virtud de que los accionante no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días. Así se decide.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO CEIBA RODRIGUEZ, NELSON JOSE DIAZ, JUAN CALOS GARCIA CORTEZ, RODRICH JOSE RONDON DIAZ, TINEDO GOCKING STEVE HUSTIN, RUBEN ANTONIO GONZALEZ RIVAS contra C. A. EDITORA EL NACIONAL, ordenándose a la demandada a pagar las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena en la parte motiva del fallo por concepto de cesta tickets. TERCERO: SE REVOCA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL