Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de Octubre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: JESSE GUSTAVO CAÑIZALES QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.200.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO VECCHIONE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.383.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, fecha 29 de febrero de 1895, bajo el N° 41, Folios 38 Vto. Al 42 Vto, modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el N° 9, Tomo 134-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILA GÓMEZ MEDINA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.135.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001050
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesse Gustavo Cañizales Querales contra de la empresa C.A. Electricidad de Caracas.-
Recibido el presente expediente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 se fijó para el 23 de octubre de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 21 de octubre de 2008, ambas partes consignaron escrito de acuerdo transaccional, solicitando la homologación del mismo.
Así las cosas, visto el escrito de fecha 21/10/2008 suscrito por el ciudadano Jesse Cañizales en su carácter de parte actora, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado Humberto Vecchione, y por el abogado Gilberto Jorge, en su carácter de apoderado judicial de la demandada; mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.174,17), mediante cheque de gerencia, que la representación judicial a la parte actora manifiesta haber recibido al momento de consignar el precitado acuerdo; cantidad esta por la que se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que el demandante asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que ordene su archivo y cierre definitivo. Finalmente respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las mismas previa consignación de los respectivos fotostatos. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Abog. WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001050
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