Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de octubre de 2008


PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ YAGUARAMAY SARIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 2.800.500.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO SABINO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER GUTIERREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.812.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000185


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del CD contentivo de la audiencia celebrada en fecha 07de noviembre de 2006; en el juicio incoado por el ciudadano Miguel José Yaguaramay Sarimiento contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.-

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2008.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En fecha 12/08/2008, el a-quo dictó decisión mediante la cual negó la admisión del CD contentivo de la audiencia celebrada en fecha 07/11/2006, al considerar que “…la misma corresponde a la reproducción audiovisual de un acto procesal llevado en el presente asunto, la cual por su naturaleza no puede ser objeto de prueba…”.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que el a-quo violó el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no admitir la prueba; que la misma permite al Juez inquirir la verdad conforme al artículo 5 ejusdem; que el CD contiene una audiencia en la cual la demandada reconoce los derechos de su mandante, por lo que considera que el a-quo debió admitir la prueba.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión del CD contentivo de la audiencia celebrada en fecha 07/11/2006. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 189: “… El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes…”

Artículo 11: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Pertinente es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 841 de fecha 13/11/2007, cuando indicó que:

“… En la presente denuncia los recurrentes plantean la supuesta infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.359 y 1.429 del Código Civil, por falta de aplicación, al señalar que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, con relación a unas documentales (acta de la práctica de la suspensión de la medida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el auto dictado por el a quo ordenando retirar unos juegos de llaves y la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) que –según sus dichos- no fueron analizadas y valoradas debidamente y traerían como consecuencia, el periculum in damni negado por el Tribunal de la cognición.

Cabe destacar, que de las instrumentales cuyo silencio se delata, las dos (2) primeras no son de aquéllas que de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser promovidas por las partes o que el Juez en atención a los artículos 401 y 516 eiusdem pueda traer al juicio e incorporarlas a las actas. Efectivamente, las dos primeras no pueden ser consideradas pruebas, a saber, el acta de suspensión de la medida practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y, el auto mediante el cual el a quo ordena a la demandante retirar unos juegos de llaves que fueron consignados, dado que los mismos son actos ocurridos en el proceso y no medios de prueba…”

Igualmente, necesario es señalar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 316, de fecha 30/08/2000, le atribuyó igual carácter a las actas o instrumentos ocurridos en el proceso al transcribir un fragmento de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 1993, en el juicio Maquicasa y Otro contra el Banco Tequendama, donde esta ultima indicaba que:

"… Es constante y pacífica la doctrina de la Corte, de que el vicio de "silencio de prueba", sólo tiene lugar cuando el sentenciador ha dejado de analizar una prueba producida en autos; entendiéndose como "prueba producida en autos", aquélla que lo sea según los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados, o por cualquier otro medio de prueba atípico (por medio de la prueba libre). También pueden constituir medios de prueba, cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en acta o instrumento de expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; para ello, es necesario, que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular…".

Por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia N° 1343, de fecha 28/10/2004 estableció que:

“… Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 15, 506 y 509 del mismo código procesal, por haber incurrido la Alzada en el vicio de silencio de prueba, y falta de aplicación de los artículos 1.354 y 1.363 del Código Civil, por ser el dispositivo del fallo resultado de una suposición falsa por parte del juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Señala quien recurre que el Sentenciador de la alzada desnaturalizó sus afirmaciones contenidas en el libelo al atribuirle el haber expuesto en su escrito de fecha 31 de marzo de 2003, que los pagos realizados correspondían a honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.

Igualmente, señala el recurrente que el Juez incurrió en el vicio de silencio de pruebas, cuando omitió considerar lo expuesto por la accionada en la diligencia que corre al folio 41 del expediente, en la cual, a su decir, la parte accionada reconoce que hay actuaciones judiciales que no le fueron pagadas.

La Sala observa:

La Sala considera pertinente señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a una acta probatoria del expediente. Ahora bien, como el mencionado hecho solo puede cometerse en relación a un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión errónea, y no configurarían lo que la ley y la doctrina entiende por suposición falsa.

Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por la misma razón, no puede considerarse que se cometió el vicio de silencio de pruebas cuando el Juez omite considerar lo expuesto por la accionada en la diligencia que corre al folio 41 del expediente, pues las diligencias de las partes no son actas probatorias.

No obstante lo últimamente expuesto, también debe reiterarse que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que cuando el Juez de la alzada incurre en el vicio de silencio de pruebas, es decir, cuando omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aun mencionando su existencia se abstiene de su análisis, está incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el vicio de silencio de pruebas es una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia y debe ser denunciado como un error de actividad del Juez y fundarse en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Tribunal).-

Pues bien, una vez analizada la decisión del a-quo y con base en las normas y jurisprudencia, anteriormente transcrita, esta Alzada ha llegado a la misma conclusión establecida por el a-quo, toda vez que el CD que contiene la grabación de la audiencia celebrada en fecha 07/11/2006 no constituye un medio de prueba como tal, sino que es un instrumento que forma parte del proceso, al igual que el acta donde se dejó constancia escrita de dicho acto. Vale señalar que el CD que contiene la grabación de la audiencia in comento, no puede ser considerado un medio de prueba propiamente dicho, ya que, en puridad el mismo no es mas que el reflejo de un acto procesal que por virtud de lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga a que su aprehensión, sea realizada tanto, a través de un medio audiovisual, como, por medio de la trascripción sucinta de un acta, no existiendo duda en ambos casos, en cuanto a que dichos instrumentos forman parte del expediente, siendo que a tal razonamiento se llega una vez que se analiza el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil – que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –, en concordancia con la doctrina citada supra; por lo demás, vale indicar que en todo caso bastará con que la parte advierta al Juez de lo que estime deba apreciarse de los autos, para que este tenga la obligación de observarlo y pronunciarse la respecto, sin necesidad de promoverlo como un medio probatorio por cuanto como ya se ha indicado “… los mismos son actos ocurridos en el proceso y no medios de prueba…”; por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;



WG/JC/clvg.-
Exp. N°: AP22-R-2008-000185