Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
PARTE RECURRENTE: GP XX CELULAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17/01/2006, bajo el No. 62, Tomo 4-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.553.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001374.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la apelación que interpusiera la parte demandada (el día 05 de agosto de 2008) contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008, en la cual se procedió a la ejecución forzosa en la presente causa.
Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la admisión de la apelación vulnerando la ley procesal del trabajo en su artículo 186, señalando que “…la ley procesal establece que la apelación en fase de ejecución debe ser oída, por lo tanto no le da facultad de ninguna manera a que niegue la apelación, creo que solamente cuando la misma sea interpuesta en forma extemporánea, que no es el caso en la presente apelación ya que se realizó en forma tempestiva…” .
Ahora bien, visto que el actor esta peticionando por ante esta Alzada que se le oiga la apelación contra el auto de fecha 17/09/2008; el cual le negó la apelación que ejerciera contra el acto de ejecución de la sentencia efectuado (materializado) el día 04/08/2008, en tal sentido, necesario será determinar si con tal negativa se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses del recurrente, siendo pertinente establecer si efectivamente la naturaleza del acto recurrido es de las decisiones contra las cuales cabe el recurso de apelación establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.
De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el a quo dicto decisión en la cual negaba la admisión (es decir, no oía la apelación) del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutada, siendo que dicho auto, por virtud de lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un auto de mero tramite, toda vez que se trata del decisión proferida en etapa de ejecución de sentencia, circunstancia esta que la hace subsumible en el supuesto de hecho estipulado en la precitada Ley, es decir, les abre la posibilidad de que sean recurridos dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión, lo cual a ocurrido en el presente asunto, por lo que sin entrar a considerar su contrariedad o no con el ordenamiento jurídico, concluye esta Alzada que el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión, la cual deberá ser oída en un solo efecto a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con los artículos 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2008. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana DAILING YUSBEL CORRO CONTRERAS contra la sociedad mercantil G.P. XX CELULAR, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2008. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 días del mes de octubre de 2008.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
Abg. YRMA ROMERO
LA SECRETARIA
En el día de hoy se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WG/YR/AD.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001374.
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