REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: RODOLFO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.855.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.264.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, R.L.,( sin mas datos aportados); y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de de 1978, bajo el No. 23 Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELLA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 , respectivamente. De: COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, R.L.: No consta.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por la abogado JANITZA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008, oída en un efecto en fecha 06 de agosto de 2008.
El expediente fue distribuido el 1 de octubre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 6 de octubre de 2008, se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia oral para el 13 de octubre de 2008 a las 8:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La apoderada judicial de la codemandada apelante alegó que la apelación obedece mas que a una cuestión de ley a las practicas de los Tribunales, aún cuando somos codemandadas y no tenemos responsabilidad íbamos a venir a excusarnos, se realizó la certificación por secretaría y nosotros comparecimos contando los 90 días a partir de la certificación, podría decirse que se computaban a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, pero en el Circuito hay una practica, todos los Tribunales computan los lapsos de forma distinta y eso crea un estado de indefensión.
La parte actora alegó que el auto recurrido esta bien dictado y no hay lugar a dudas en el derecho, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que los 90 días comienzan a correr a partir de la notificación del Procurador General de la República, no podemos decir que tenemos vacaciones judiciales pues lo que tenemos en un receso administrativo, el cómputo debe hacerse al día siguiente de la consignación del Alguacil que se computan por días continuos y no de despacho, no deberíamos estar en esta audiencia, porque sólo dos personas podrían solicitar la reposición y son el Juez de oficio y la Procuraduría General de la República, el auto dictado esta ajustado a derecho, además el Juez preservando el derecho de la República envió el expediente a juicio, pedimos deseche la apelación.
El Juez interrogó a la parte codemandada apelante en los siguientes términos:
¿usted no tenía conocimiento de cuando iba a realizarse la audiencia según el auto de admisión?. Respuesta: Lo que pasa es que nosotros computamos los 90 días a partir de la certificación por secretaría.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la apelación es el auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
De una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el auto de admisión de la demandada de fecha 11 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las codemandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (P.D.V.S.A) y COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL R. L., a fin de que comparecieran por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, una vez transcurridos los noventa (90) días continuos de suspensión establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que existen intereses de la República involucrados en el caso, y por cuanto la cuantía supera las 1.000 unidades tributarias establecidas en el norma citada.
El 28 de enero de 2008 el Alguacil OSMAR ALEXANDER, consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República que fue recibido el 24 de enero de 2008.
En fecha 04 de marzo de 2008, el a quo dictó un auto mediante el cual dejó constancia de que en fecha 11 de enero de 2008, admitió la demanda, suspendiendo la causa por 90 días continuos de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que vistas las diligencias de fechas 24 de enero y 13, 22 y 29 de febrero de 2008, mediante las cuales se solicita la certificación de las notificaciones y como quiera que ya constaban en autos las resultas de las mismas, le indicó al abogado de la parte actora que el Secretario dejaría constancia de las notificaciones, una vez que transcurriera el lapso concedido al Procurador General de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de las codemandadas y del Procurador General de la República, asimismo, dejó expresa constancia que el lapso concedido al Procurador General de la República trascurrió íntegramente.
De manera que en el auto de admisión se estableció la forma como se computarían los lapsos procesales, es decir, que la audiencia preliminar tendría lugar a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, una vez transcurridos los noventa (90) días continuos de suspensión establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, luego esta claro que el lapso de suspensión se computaba a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República, por una parte y por la otra, si la codemandada computó los lapsos procesales a partir de la certificación del secretario como lo afirmó en la audiencia oral de Alzada, estuvo en conocimiento de que la misma se produjo una vez vencidos los 90 días de suspensión, de forma que según lo anterior, se cumplió con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entonces declararse sin lugar la apelación confirmándose el auto apelado. Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por la abogado JANITZA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 06 de agosto de 2008. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa con respecto a esta incidencia, desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) día del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 13 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
LISBETH MONTES
SECRETARIA
Asunto N°: AP21-R-2008-001212.
JCCA/LM/mn.
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