REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO ACEVEDO RAMOS, RAFAEL BENITO GALINDEZ CEREZO, ANA MARIA SEGOVIA HERNÁNDEZ, ODALIS JOSEFINA VILLARROEL, FREDDY OMAR QUIJADA PACHECO, CARLOS ENRIQUE DUQUE PUERTAS y JOSÉ GREGORIO MOYANO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.061.978, 1.715.916, 9.049.181, 9.453.049, 4.884.297, 13.617.351 y 6.155.230, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS FERMIN, ROSSANA HERNANDEZ MARTINEZ, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO, JOSE LUIS QUINTERO y LUIS ARTURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.671, 71.542, 35.841, 35.991 y 98.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial N° 2.517 de fecha 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONNY JOSE PEREZ BARAHONA, JULIAN ALFREDO CABRERA GONZALEZ, ANGELES BEGOÑA HERNANDEZ SICILIA, CARLOS GUSTAVO QUIJADA GIL, YGNACIO JOSE MATA BLANCO y FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.544, 662, 50.387, 103.308, 65.631 y 81.249, respectivamente.

MOTIVO: Acción mero declarativa.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2008.

El 12 de agosto de 2008 fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 16 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, para el día 14 de octubre de 2008 a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que prestan sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como personal obrero adscrito a la Coordinación de Ediciones y Publicaciones (Imprenta Universitaria) dependiente de la Universidad Bolivariana de Venezuela, desde su ingreso el 15 de noviembre de 2004, hasta el 28 de febrero de 2005, que el pago del salario se realizaba mediante cheques de la cuenta corriente de la universidad; que a partir del 1° de marzo de 2005, fueron incorporados a la nómina de personal fijo de la Universidad, indicándose en dicha nómina como fecha de ingreso el 1° de marzo de 2005, existiendo en consecuencia, una diferencia entre ambas fechas 3 meses y 13 días; lo que ha traído como consecuencia que los derechos de naturaleza laboral que se vienen causando desde la fecha de inicio de la relación de trabajo se vengan cumpliendo en forma extemporánea y en detrimento de sus intereses patrimoniales; que entonces el disfrute y pago de las vacaciones anuales remuneradas a que tienen derecho es únicamente reconocido y se ha otorgado su disfrute y pago a partir del 1° de marzo de cada año y no a partir del 15 de noviembre de cada año, tomando en consideración que es en la última de las fechas que se dio inicio a la relación laboral y que ocurrió igualmente en relación al pago de la bonificación especial para el disfrute de las vacaciones y de las utilidades del año 2005; que en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la misma viene siendo depositada desde el mes de junio de 2005 y no desde el mes de marzo de 2005, con lo que se está lesionando el referido beneficio, que de ese modo la Universidad estaría adeudando un total de 15 días por tal concepto con los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; que ante tal situación acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a formular la correspondiente reclamación siendo infructuosa la gestión, por lo cual acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar que se declare que ingresaron en fecha 15 de noviembre de 2004 en la Coordinación de Ediciones y Publicaciones (Imprenta Universitaria) dependiente de la Universidad Bolivariana de Venezuela y que tienen derecho a los beneficios acordados por la Convención Colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda convino que los accionantes ingresaron a la Coordinación de Ediciones y Publicaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela el 15 de noviembre de 2004, que la Universidad les reconoce todos sus derechos laborales y sociales en vista de que no se les conceden sólo los 15 días de vacaciones que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se les otorgan vacaciones colectivas en los meses de agosto y diciembre de cada año; que con respecto al bono vacacional y utilidades se le otorga mucho más que lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se les cancelan 80 días de salario en el mes de agosto de cada año por bono vacacional y ochenta 80 días de salario por derecho a bonificación de fin de año.

En la audiencia oral y publica de alzada, la parte actora alegó que: la sentencia declaró inadmisible la demanda porque los solicitado puede obtenerse mediante una acción diferente, no señaló cual; que no puede hablarse de una acción de condena porque la relación laboral se encuentra vigente y no ha habido ruptura; que los demandantes tienen interés en que se les reconozca que su fecha de ingreso fue el 15 de noviembre de 2004 y no el 1 de marzo de 2005, que se solicita el reconocimiento de un derecho y no el cobro; que la sentencia incurrió en error de interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes no están interesados en hacer efectivo un derecho, en un cobro, quieren que sea corregida su fecha de ingreso.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En el caso de autos, la sentencia apelada declaró inadmisible la demanda, de manera que considerando el objeto de la apelación, la controversia consiste en establecer si la demanda es admisible o no y de serlo el Tribunal resolverá sobre lo debatido en el fondo, esto es, si procede o no la acción mero declarativa intentada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 6 al 19, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 42, marcada A, memorando de fecha 16 de septiembre de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que los actores ingresaron a la Coordinación de Ediciones y Publicaciones el 15 de noviembre de 2004, hecho admitido por la demandada y el cual no está controvertido.

A los folios 43 al 50, marcadas A-1 al A-8, recibos de pago, que si bien tienen valor probatorio los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos.

Al folio 51, marcada B, memorando de 14 de noviembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le informa a la directora de personal que el ciudadano Rafael Acevedo ingreso a la Coordinación de Ediciones y Publicaciones el 15 de noviembre de 2004 con el cargo de ayudante de prensista de primera, hecho no controvertido pues fue aceptado por la demandada.

Al folio 52, marcada B1, memorando de fecha 29 de junio de 2005, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le informó al director de personal que el con ocasión que se revise el caso del compatriota Rafael Galíndez Cerezo y se le reconozca su estatus laboral, ya que tiene 50 años en el ramo de las artes gráficas, que el mismo ingresó el 15 de noviembre de 2004 a la universidad con un salario de Bs. 1.000.000,00 y que cuando comienza a cobrar por nómina no aparece como jefe de taller.

Al folio 53, marcada B2, memorando de 14 de noviembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le informa a la directora de personal que la ciudadana Ana Segovia ingreso a la Coordinación de Ediciones y Publicaciones el 15 de noviembre de 2004 con el cargo de encuadernadora rústica de primera, hecho no controvertido pues fue aceptado por la demandada.

Al folio 54, marcada B, memorando de 14 de noviembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le informa a la directora de personal que la ciudadana Odalis Villarroel de Pingo ingreso a la Coordinación de Ediciones y Publicaciones el 15 de noviembre de 2004 con el cargo de encuadernadora rústica de primera, hecho no controvertido pues fue aceptado por la demandada.

A los folios 55 al 57, marcadas B4 al B6, memorando de fecha 10 de noviembre de 2005 dirigido al director de personal, a las cuales se les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia que se informa las funciones que realiza el prensista del taller de impresión de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

A los folios 58 al 75, marcada C, expediente No. 023-05-04-00272 levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se interpuso por ante dicha inspectoría una reclamación para que se reconozca que los demandantes ingresaron a la universidad el 15 de noviembre de 2004.

Al Capítulo I, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: memorando de fecha 16 de septiembre de 2005, vouchers correspondiente a los cheques Nos. 356794, 356788, 356797, 356796, 373993, 34365521, 456839, 378773 y 356793; memorando de fecha 14 de noviembre de 2005, memorando de fecha 29 de junio de 2005, memorando de fecha 11 de noviembre de 2005, memorando de fecha 10 de noviembre de 2005, la misma fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2008.

En la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio, se dejó constancia de que la parte demandada no exhibió los documentos pero reconoció las copias consignada por la parte actora insertas a los folios 42 al 57.

Al Capítulo III, promovió la testimonial del ciudadano Humberto Gómez García, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de abril de 2008.

En la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio se dejó constancia de que dicho ciudadano no compareció, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 37 y 38, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que el objeto de la acción se refiere a mera certeza jurídica, por lo que se debe comprobar la posibilidad de que la parte actora pueda satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, como lo es la interposición de una acción de condena. Que ciertamente los actores tienen intereses jurídico actual pues no demandan la prestación de antigüedad, pero si su corrección en cuanto a la fecha, ahora bien, en lo que respecta a los beneficios que ya le han cancelado de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional es evidente que ya existe una diferencia al no tomar en cuenta su verdadera fecha de ingreso y es debido a las correspondientes fracciones diferencias que no podrán ser condenadas bajo esta acción así como tampoco podrán obligar a la demandada a la corrección del asunto, por lo que declaró inadmisible la acción mero declarativa.

La apelación de la parte actora se refiere a que existe un error del interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no puede hablarse de una acción de condena porque la relación laboral se encuentra vigente y no ha habido ruptura; que los demandantes tienen interés en que se les reconozca que su fecha de ingreso fue el 15 de noviembre de 2004 y no el 1 de marzo de 2005, que se solicita el reconocimiento de un derecho y no el cobro.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Sobre esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.304 de fecha 25 de octubre de 2004 (F. S. Aguiar y Otros contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A.), estableció que

“…se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta…omissis…

…implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…”.

La doctrina ha señalado sobre ese punto que:

“…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de las pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo I, p. 95.

El fundamento de la demanda es que los demandantes que prestan sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como personal obrero adscrito a la Coordinación de Ediciones y Publicaciones (Imprenta Universitaria) dependiente de la Universidad Bolivariana de Venezuela, desde su ingreso el 15 de noviembre de 2004, hasta el 28 de febrero de 2005, que el pago del salario se realizaba mediante cheques de la cuenta corriente de la universidad; que a partir del 1° de marzo de 2005, fueron incorporados a la nómina de personal fijo de la Universidad, indicándose en dicha nómina como fecha de ingreso el 1° de marzo de 2005, existiendo en consecuencia, una diferencia entre ambas fechas 3 meses y 13 días; lo que ha traído como consecuencia que los derechos de naturaleza laboral que se vienen causando desde la fecha de inicio de la relación de trabajo se vengan cumpliendo en forma extemporánea y en detrimento de sus intereses patrimoniales; que entonces el disfrute y pago de las vacaciones anuales remuneradas a que tienen derecho es únicamente reconocido y se ha otorgado su disfrute y pago a partir del 1° de marzo de cada año y no a partir del 15 de noviembre de cada año, tomando en consideración que es en la última de las fechas que se dio inicio a la relación laboral y que ocurrió igualmente en relación al pago de la bonificación especial para el disfrute de las vacaciones y de las utilidades del año 2005; que en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la misma viene siendo depositada desde el mes de junio de 2005 y no desde el mes de marzo de 2005.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la relación laboral, convino en que los accionantes ingresaron a la Coordinación de Ediciones y Publicaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela el 15 de noviembre de 2004, que la Universidad les reconoce todos sus derechos laborales y sociales en vista de que no se les conceden sólo los 15 días de vacaciones que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se les otorgan vacaciones colectivas en los meses de agosto y diciembre de cada año; que con respecto al bono vacacional y utilidades se le otorga mucho más que lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se les cancelan 80 días de salario en el mes de agosto de cada año por bono vacacional y ochenta 80 días de salario por derecho a bonificación de fin de año.

En el caso de autos, aunque se señale que no se persigue más que el reconocimiento de un derecho, se alega una lesión a los derechos patrimoniales de los demandantes al señalar que a partir del 1° de marzo de 2005, fueron incorporados a la nómina de personal fijo de la Universidad, indicándose en dicha nómina como fecha de ingreso el 1° de marzo de 2005, que existe una diferencia entre ambas fechas 3 meses y 13 días; lo que ha traído como consecuencia que los derechos de naturaleza laboral que se vienen causando desde la fecha de inicio de la relación de trabajo se vengan cumpliendo en forma extemporánea.

Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal considera que vigente la relación laboral, es posible demandar el pago correcto de los conceptos laborales que no se causan con la culminación de esta y con respecto a la antigüedad, si bien no puede demandarse su pago antes de que la relación laboral culmine, si su correcta acreditación en la contabilidad de la empresa -obligación de hacer- o en un fideicomiso, dependiendo de la modalidad acordada por las partes, de manera que los demandantes pueden satisfacer sus intereses con una acción diferente a la de mera declaración, en consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la apelación e inadmisible la demanda. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2008. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EMILIO ACEVEDO RAMOS, RAFAEL BENITO GALINDEZ CEREZO, ANA MARIA SEGOVIA HERNÁNDEZ, ODALIS JOSEFINA VILLARROEL, FREDDY OMAR QUIJADA PACHECO, CARLOS ENRIQUE DUQUE PUERTAS y JOSÉ GREGORIO MOYANO ARÉVALO contra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada no devenga más de 3 salario mínimos. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LISBETH MONTES
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2008-000922
JCCA/LM/yro.