REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2008.

198º y 149º
PARTE ACTORA: HECTOR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.364.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.105 y 107.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 242-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No acreditó).

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de octubre de 2008; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR SOLORZANO contra PENTAGON SECURITY, C.A., se condenó a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 2.417,40, vacaciones fraccionadas Bs. 632,87, bono vacacional fraccionado Bs. 293,65, indemnización por despido injustificado Bs. 1.611,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.611,60, utilidades fraccionadas Bs. 1.265,76 y bono de alimentación Bs. 2.530,00 para un total Bs. F. 9.097,14, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma en la forma establecida en el fallo, modificó la sentencia apelada y no condenó en costas.

En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado OSCAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la señalada sentencia aduciendo que la misma declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la demandada, a pesar que hubo vencimiento total, por cuanto todos los conceptos demandados fueron acordados por ambas instancias, independientemente del quantum de sean diferente al de la condena por razones de cálculo…”.

El dispositivo del fallo se dictó el 17 de octubre de 2008, el fallo se publicó el 20 de octubre de 2008 y el lapso para publicarlo vencía el 21 de octubre de 2008, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades, comenzó a transcurrir a partir del 22 de octubre de 2008 inclusive, en virtud de lo cual la solicitud se hizo en tiempo hábil. Así se establece.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a que:

“…lo procedente es la declaratoria CON LUGAR, tanto de la apelación como de la demanda propuesta contra la empresa demandada…Omissis…con la respectiva condenatoria en costas…”


Para decidir el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Operaciones, en fecha 1º de enero de 2007, para la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., hasta el 03 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba, en tal sentido solicitó el pago de Bs. 12.155.216,84, por los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses sobre antigüedad, intereses moratorios y bono alimentario.

El objeto de la apelación interpuesta por la parte actora se fundamentó en el hecho de que reclamó las vacaciones y las utilidades en base a 30 días que paga la empresa de acuerdo al contrato colectivo y la sentencia apelada las rebajó al mínimo legal, que omitió pronunciamiento acerca del reclamo de cesta ticket, que se ordenó el pago de la indexación calculada a partir del auto que decreta de la ejecución y que no se estableció como debían calcularse los intereses sobre prestaciones sociales.
El Tribunal se pronunció respecto al punto de las vacaciones y de las utilidades de la siguiente manera:

“…en el escrito libelar no se alegó la existencia de un contrato colectivo que rija las relaciones entre las partes, ni de un contrato individual según el cual se acordó el pago de 30 días de vacaciones, tanto que ello fue admitido por el apoderado judicial de la parte actora cuando señaló que para el momento en que redactaron el libelo de demanda no tenían a la mano la convención colectiva, por lo que considera este Tribunal que el a quo obró ajustado a derecho cuando ordenó el pago de las vacaciones tomando en cuenta el mínimo establecido en la ley…”

“…En cuanto a las utilidades se observa que el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite máximo de cuatro (4) meses y la reclamación se efectuó en base a 30 días, es decir, que no excede el límite legal, por lo que el a quo debió haber acordado el pago en la forma en que fue reclamado, en tal sentido, debe declararse con lugar la apelación respecto a este punto, por lo que al actor le corresponde por éste concepto una fracción de 25 días a razón de Bs. 50.630,59, total Bs. 1.265,76…”

En cuanto el reclamo de cesta ticket, la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal estableció:

“…de una lectura de la sentencia apelada se evidencia que la misma omitió pronunciamiento respecto a dicho concepto, en consecuencia, este Tribunal siendo que dicha reclamación no es contraria a derecho se ordena su pago en la forma en que fue reclamada….Omissis…la sentencia apelada condenó al pago de la indexación judicial calculada sobre la cantidad condenada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, esta Alzada considera que la misma le corresponde desde la notificación de la demandada 07 de agosto de 2008 hasta el pago efectivo de la obligación conforme a la doctrina de la sala Social que será señalada en este fallo…Omissis…se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de enero de 2007 hasta el 03 de noviembre de 2007 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En el dispositivo del fallo se declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por los abogados OSCAR DIAZ y MAURA YANETTE DIAZ, Inpreabogado Nos. 107.072 y 96.105, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de octubre de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR SOLORZANO contra PENTAGON SECURITY, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada PENTAGON SECURITY, C.A. a pagar al ciudadano HECTOR SOLORZANO, los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 2.417,40, vacaciones fraccionadas Bs. 632,87, bono vacacional fraccionado Bs. 293,65, indemnización por despido injustificado Bs. 1.611,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.611,60, utilidades fraccionadas Bs. 1.265,76 y bono de alimentación Bs. 2.530,00 para un total NUEVE MIL NOVEINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.097,14), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma en que se estableció en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas…”

Ahora bien, la parte actora en su solicitud de aclaratoria manifestó que debió declararse con lugar la apelación, con lugar la demanda y condenarse en costas a la demandada.

Con respecto a que debió declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, observa este Tribunal que no se concedió a la apelante todo lo contenido dentro del objeto de su apelación, pues uno de los puntos apelados se fundamentó en que el a quo condenó al pago de las vacaciones en base al mínimo legal aún cuando en el escrito libelar se solicitó el pago en base a 30 días y este Tribunal Superior en la sentencia sobre la cual se solicitó aclaratoria estableció que el a quo obró ajustado a derecho cuando ordenó el pago de las vacaciones tomando en cuenta el mínimo establecido en la ley, por lo que aún cuando acordó el resto de los puntos apelados, mal podría declarar con lugar la apelación, cuando lo correcto era declararla parcialmente con lugar como en efecto se hizo, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria en cuanto a ese punto. Así se establece.

Con respecto a que debió declararse con lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas, se observa que el demandante en su escrito libelar reclamó los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses sobre antigüedad, intereses moratorios y bono alimentario y la decisión sobre la cual se solicita aclaratoria condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, es decir, que aún cuando el monto condenado a pagar es inferior al reclamado, se acordaron todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que debió declararse con lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandada, lo que por error material e involuntario de trascripción no se hizo, en consecuencia, con el objeto de corregir y garantizar así la economía y celeridad procesal, así como el derecho a la defensa, debe declararse con lugar la solicitud de aclaratoria respecto a estos dos últimos puntos, todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 305 del 28 de mayo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria) Así se establece.

En tal sentido, en el dispositivo del fallo en donde dice:

“… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR SOLORZANO contra PENTAGON SECURITY, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada PENTAGON SECURITY, C.A. a pagar al ciudadano HECTOR SOLORZANO, los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 2.417,40, vacaciones fraccionadas Bs. 632,87, bono vacacional fraccionado Bs. 293,65, indemnización por despido injustificado Bs. 1.611,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.611,60, utilidades fraccionadas Bs. 1.265,76 y bono de alimentación Bs. 2.530,00 para un total NUEVE MIL NOVEINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.097,14), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma en que se estableció en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas…”

Debe decir:

“…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR SOLORZANO contra PENTAGON SECURITY, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada PENTAGON SECURITY, C.A. a pagar al ciudadano HECTOR SOLORZANO, los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 2.417,40, vacaciones fraccionadas Bs. 632,87, bono vacacional fraccionado Bs. 293,65, indemnización por despido injustificado Bs. 1.611,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.611,60, utilidades fraccionadas Bs. 1.265,76 y bono de alimentación Bs. 2.530,00 para un total NUEVE MIL NOVEINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.097,14), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma en que se estableció en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado OSCAR DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha en fecha 21 de octubre de 2008, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por el ciudadano HECTOR SOLORZANO contra PENTAGON SECURITY, C.A. SEGUNDO: QUEDA así aclarado el fallo del 20 de octubre de 2008. TERCERO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, 28 octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.




LISBETH MONTES
SECRETARIA


Asunto No. AP21-R-2008-001488.
JCCA/LM/mn.