REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2008.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el abogado OSCAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal observa:

PRIMERO: Se solicita la revocatoria alegando que el Tribunal señaló que tenía hasta el 21 de octubre de 2008, para publicar la decisión y que el lapso para recurrir de la decisión comenzaba a partir del 22 de octubre de 2008, porque el Tribunal no puede modificar las normas procesales que son de orden público, que el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al establecer el lapso que se tiene para publicar el fallo y para ejercer los recursos se debe dejar pasar dicho lapso, que el lapso para publicar el fallo venció el 24 de octubre de 2008 a partir del cual comenzó el lapso para la interposición de los recursos.

SEGUNDO: El expediente fue distribuido el 10 de octubre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 14 de octubre de 2008, el Tribunal lo dio por recibido y fijó la audiencia para el 17 de octubre de 2008 a las 8:45 a.m., fecha en que se celebró la misma.

TERCERO: El presente asunto fue tramitado siguiendo estrictamente el procedimiento establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de una decisión tomada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en virtud de lo cual se declaró la admisión de los hechos y se condenó a la demandada; según la norma mencionada, el Tribunal Superior decidirá oral e inmediatamente dentro de los (5) días hábiles siguientes contados a partir el recibo del expediente, de manera que en este caso no es aplicable el procedimiento establecido en los artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica para las sentencias de fondo, distintas al caso de admisión de los hechos. De esta manera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, se debe celebrar la audiencia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia, por lo que en forma alguna este Tribunal modificó el procedimiento legal aplicable al caso de autos.

CUARTO: En el auto de fecha 21 de octubre de 2008, lo que se hizo fue corregir un error material involuntario, en virtud de que la audiencia se celebró el 17 de octubre de 2008 a las 8:45 a.m., como se fijó en el auto de fecha 14 del mismo mes y año y no el 16 de octubre de 2008, como erróneamente se señaló en el acta, en virtud de ello, tomando en cuenta que la audiencia se celebró el 17 de octubre de 2008, que fue el tercer (3er.) día hábil siguiente la fecha de su recibo (14 de octubre de 2008), lo que se hizo fue dejar constancia de que en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Tribunal le quedaban dos (2) días hábiles para publicar el fallo a partir del 17 de octubre de 2008 exclusive, es decir, los días 20 y 21 de octubre de 2008, por lo que el lapso para interponer los recursos se computa a partir del 21 de octubre de 2008 exclusive.

Así las cosas y por las razones antes expuestas esta Alzada NIEGA la solicitud de revocar por contrario imperio el auto del 21 de octubre de 2008, efectuada por la parte actora. Así se establece.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECTRETARIA




Asunto No. AP21-R-2008-1488
JCCA/LM.