REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2008.

198° y 149°

INTIMANTES: JOSMAR DEL CARMEN RIVERO ALVAREZ, NELSON JOSE PERNIA y NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ, la primera, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.844, los segundos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.519 y 38.795, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE JOSMAR DEL CARMEN RIVERO ALVAREZ: NELSON JOSE PERNIA y NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.519 y 38.795, respectivamente.

INTIMADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 8 de septiembre de 1970, bajo el No. 57, Tomo 4, Protocolo Primero, modificada en la misma oficina de Registro, el 24 de septiembre de 1992, bajo el No. 17, Tomo 31.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: No acredito.

MOTIVO: Regulación de competencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de octubre de 2008, por la abogado NOA TAZHAI BETANCOURT, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por JOSMAR DEL CARMEN RIVERO ALVAREZ, NELSON JOSE PERNIA y NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.

En fecha 16 de octubre de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de loa 3 días hábiles siguientes, el 17 de octubre de 2008, se dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que la intimación de honorarios profesionales es un juicio de naturaleza civil al cual se le aplica el Código de Procedimiento Civil y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sentencia No. 818 del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Los intimantes conforme al artículo 24 de la Ley de Abogados, estimaron sus honorarios por las actuaciones procesales que constan en el asunto No. AP21-S-2004-000226, que cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la ejecución del fallo dictado el 2 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, convenga en el pago de los siguientes conceptos y cantidades: redacción y presentación del libelo de demanda Bs. 3.000,00; poder apud acta Bs. 500,00; diligencia de fecha 06 de Abril de 2004. Bs. 325,00; escrito de promoción de pruebas Bs. 1.000,00; asistencia a la audiencia Preliminar de fecha 02 de Mayo de 2004. Bs. 1.000,00; asistencia a la Prolongación de la audiencia Preliminar de fecha 15 de junio de 2004. Bs. 1.000,00; asistencia a la Prolongación de la audiencia Preliminar de fecha 01 de julio de 2004. Bs. 1.000,00; diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004 Bs. 500,00; diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 Bs. 500,00; asistencia a la Audiencia de Juicio de fecha 19 de Octubre de2004. Bs. 1.000,00; asistencia para la Audiencia de Juicio para la evacuación de las pruebas de fecha 29 de octubre de 2004. Bs. 1.000,00; asistencia para la Audiencia de Juicio para conocer el dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 05 de Noviembre de 2004. Bs. 1.000,00; diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004. Bs. 500,00; diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004. Bs. 500,00; diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004. Bs. 500,00; diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2004. Bs. 500,00; escrito de observación de la sentencia y apelación de fecha 25 de Enero de 2005. Bs. 1.000,00; escrito de fecha 18 de enero de 2005. Bs. 1.000,00; asistencia a la Audiencia Oral de fecha 28 de Enero de 2005. Bs. 1.000,00; escrito de Oposición a la Admisión del Recurso de Legalidad de fecha 18 de Marzo de 2005. Bs. 1.000,00; diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2005. Bs. 500,00; diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2005. Bs. 500,00; diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2005. Bs. 500,00; diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005. Bs. 500,00; diligencia de fecha 07 de Octubre de 2005. Bs. 500,00; diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005. Bs. 500,00; asistencia al Acto de Ejecución de sentencia de fecha 22 de Junio de 2006. Bs. 1.000,00; asistencia a la Audiencia de fecha 02 de Agosto de 2006. Bs. 1.000,00; asistencia a la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2006. Bs. 500,00; diligencia de fecha 14 de febrero de 2007. Bs. 500,00; diligencia de fecha 23 de Febrero de 2007. Bs. 500,00; diligencia de fecha 26 de Febrero de 2007. Bs. 500,00; asistencia al acto de Reenganche Bs. 1.000,00., lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.325,00, por concepto de honorarios profesionales judiciales, señalando que el monto de lo pagado por la demandada a la ciudadana JOSMAR DEL CARMEN RIVERO ALVAREZ fue de Bs. F. 87.750,00.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y el 29 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer de la intimación de honorarios intentada por JOSMAR DEL CARMEN RIVERO ALVAREZ, NELSON JOSE PERNIA y NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, señalando que el competente para conocer es un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de octubre de 2008, dentro del lapso legal que trascurrió así: septiembre de 2008: 30; octubre de 2008: 01, 02, 03 y 06, la intimante interpuso el recurso de regulación de competencia, en contra de la señalada sentencia.

El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales esta previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente expresa:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa, como en el caso de autos y no a su cliente por haber actuado según se indica en el mismo como apoderados judiciales del ciudadano Carmelo Velásquez Mora, la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencias mencionadas en este fallo, determinó que el competente es el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana JOSMAR DEL CARMEN RIVERO ALVAREZ y los abogados NELSON JOSE PERNIA y NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ, intimaron honorarios profesionales contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, con motivo, según se alega, de la sentencia definitivamente firme dictada el 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido siguió la primera de ellas contra la intimada, de manera que al encontrarse este caso en el cuarto supuesto a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional, debe aplicarse esa doctrina y establecer que el competente es el Tribunal Civil competente por la cuantía. Así se declara.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y señaló que el competente es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuando la cuantía es de Bs. F. 26.325,00, en consecuencia, la competencia por la cuantía no es de los Juzgados de Municipio, sino de el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Por lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la regulación de competencia y ordenar que se envíe el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el Juzgado de esa competencia que resulte seleccionado por distribución.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de octubre de 2008, por la abogado NOA TAZHAI BETANCOURT contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por JOSMAR DEL CARMEN RIVERO ALVAREZ, NELSON JOSE PERNIA y NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”. SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución, para que conozca de la intimación de honorarios intentada por JOSMAR DEL CARMEN RIVERO ALVAREZ, NELSON JOSE PERNIA y NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita el expediente al Juzgado de esa competencia que resulte seleccionado por distribución. CUARTO: Se condena en costas del recurso a los intimantes de conformidad con lo dispuesto los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar al Tribunal de la causa de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, con inserción de la copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. 198° y 149°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 30 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LISBETH MONTES
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-001448
JCCA/LM/br.