REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de octubre de 2008
198° y 149°


Asunto Nº CA-696-08-VCM
Resolución Judicial Nro. 030-08
Ponente: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI.

Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Penal Segunda con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal y Sede, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó Medida Cautelar al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de tal manera que para decidir, previamente observa:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 13 de octubre de 2008, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la Defensora GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Penal Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JHONATAN JAVIER DURÁN GARCÍA.
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previo acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de octubre de 2008, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Presidenta DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental, admitió el recurso de apelación interpuesto, en la causa número AP01-S-2008-005165 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Penal N° 2, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano JHONATAN JAVIER DURÁN GARCÍA, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2008, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial y Sede, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JHONATHAN JAVIER DURAN GARCIA.
En fecha 14 de septiembre de 2008, esta Sala dictó auto acordando librar oficio al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando con carácter de urgencia la remisión del asunto original, seguido al ciudadano JHONATAN JAVIER DURÁN GARCÍA, a objeto de resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa del referido ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo en ese mismo auto se dejó expresa constancia, que por cuanto se requiere de la documentación solicitada, esta Sala acordó suspender el lapso estipulado en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 64 de la referida Ley Especial.
En fecha 17 de octubre de 2008, recibida las actuaciones originales, signadas con el asunto principal con el N° AP01-S-2008-005165, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, las cuales fueron solicitadas por esta Sala en fecha 14 de octubre de 2008, seguidas al ciudadano JHONATAN JAVIER DURÁN GARCÍA, se ordenó abrir el lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los Folios 09 al 12 de la causa signada con el Nº CA-696-08 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia en Violencia contra la Mujer, en la causa seguida al ciudadano imputado JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA, en la cual impugna la decisión del A-quo, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas… Esta Defensa en la oportunidad de la audiencia oral para oír a las partes, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la presunta víctima, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la causa Nro. APO1-S-2008-5165, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73 numerales 1,2,3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se opuso a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendido… Tal solicitud está fundamentada en el hecho que la víctima YURY LORENA LABRADOR RAMIREZ, expuso en la audiencia celebrada ante el Juzgado de Control, lo siguiente: “estamos discutiendo, hay (sic) llegaron dos policías y me preguntaron que pasaba, que llegáramos a un acuerdo para soltarlo a él, luego se lo llevaron para la zona 7 y me dijeron que me presentara hoy aquí en el tribunal, los policías me llevaron detrás del hospital lídice, nosotros no vivimos por hay (sic) de allí salimos discutiendo los dos, yo les dije que yo no iba hacer ninguna denuncia, me dirigí a mi casa y le dije al señor que revisara la lista para ver si él había salido y me dijo que si, quiero dejar constancia que los policías me decían que llegáramos a un arreglo para soltarlo a él, nos estaban pidiendo plata, porque si no lo iban a trasmitir por radio, dicen que se comunicaron con una juez por radio y ella les dijo que se lo llevaran detenido.” La Representación del Ministerio Público, en la audiencia para oír al imputado expuso lo siguiente: “... esta representación fiscal sostuvo conversación con la ciudadana hoy víctima, la cual me manifestó que en ningún momento él la agredió ni física ni verbalmente, para que sea ella quién manifieste lo que realmente pasó... (omissis)... en cuanto a la precalificación jurídica no voy a precalificar”...Ahora bien, el Juzgado de Control, ante la solicitud realizada por esta Defensa, acordó en el acta de audiencia lo siguiente: “...este Tribunal acoge la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 la del ordinal 7º en relación con el artículo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a objeto de que asista al equipo multidisciplinario con que cuenta el Tribunal, a los fines de tratar la violencia que los mismos presentan, a los fines de que asistan los ciudadanos JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA Y LA CIUDADANA YURI LORENA LABRADOR, Decisión dictada en la Audiencia para oír a las partes y en el auto de Fundamentación de la misma fecha...”Por otra parte, la resolución emanada del Juzgado de Control, mediante la cual fundamenta la medida cautelar impuesta a mi defendido, no cumple con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las resoluciones judiciales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, el cual es aplicable en el presente procedimiento conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Visto lo anterior, concluye esta Defensa que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado el decreto de medida cautelar, ni en el acta de presentación de detenidos ni en la decisión dictada como consecuencia de la misma, por lo que, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo en Juez de control para decretar la medida impuesta a mi representado, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes. El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva. Es de hacer notar, que el artículo 73 de la Ley Especial que rige la materia, establece en su numeral 1º, lo siguiente: “Artículo 73. El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado debiendo además contener: Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y la hora en que interpone la denuncia.”
En el presente caso, es evidente que no consta denuncia alguna, puesto, que, la ciudadana YURY LORENA LABRADOR RAMIREZ, señalada como presunta víctima de los hechos, indicó en la audiencia de presentación de imputados que no había formulado denuncia alguna por cuanto mi defendido no la agredió ni física ni verbalmente, y así lo manifestó el Ministerio Público en la referida audiencia quien además no precalificó ningún delito. Razón por la cual, al no cumplirse con el requisito de la denuncia lo procedente en el caso de autos es decretar la nulidad de las actuaciones. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, lo admitan, declaren la nulidad de las actuaciones y revoquen la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 15 de Septiembre de 2008 en contra del ciudadano Jhonatan Javier Durán García y le sea concedida la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano.

De lo anterior se desprende, entre otras cosas, que la recurrente solicita en su respectivo recurso de apelación, la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente expediente, conforme a los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oponiéndose a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 92.7, de la citada Ley Especial, contra su defendido; asimismo cuestiona también, la decisión del tribunal a-quo, donde: “…acoge la Medida cautelar, contenida en el artículo 92 la del ordinal 7° en relación con el artículo 22 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a objeto de que asista a el equipo multidisciplinario con que cuenta el Tribunal, a los fines de tratar la violencia que los mismos presentan…”, pues, para la defensa dicha medida cautelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta debidamente fundamentado el decreto de la citada medida, ni el acta de presentación de detenidos ni la decisión dictada como consecuencia de la misma, alegando la defensa que el Tribunal quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes. Finalmente, al no existir, según la defensa, denuncia alguna: (audiencia oral, folios 2-6, del expediente) “estábamos discutiendo…llegaron los policías y me preguntaron que pasaba, que llegáramos a un acuerdo para solicitarlo a él, luego se lo llevaron para la zona 7 y me dijeron que me presentara hoy aquí en el Tribunal… les dije que… no iba hacer ninguna denuncia”, manifestando también la defensa que, el Ministerio Público en la referida audiencia, no precalificó ningún delito, solicitando así, revocar la citada medida cautelar, decretada por el Tribunal a-quo, y concederle la libertad plena al su defendido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el recurso de apelación y emplazado el Ministerio Público, no se dio contestación al mismo en el plazo de ley.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a saber: la medida cautelar contenida en el artículo 92.7, eiusdem, en relación con el artículo 122, ibídem, a los fines de tratar la violencia que los ciudadanos JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA y YURI LORENA LABRADOR RAMIREZ, presentan; decretando también el citado Tribunal, la libertad inmediata del ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA.
Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

“... PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, ya que se hace necesaria la práctica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado.SEGUNDO: … acoge la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, por no considerarlos ajustados a derecho, por cuanto no consta en actas la denuncia de la presunta víctima ni testigos que corrobore que efectivamente que esta ciudadana fue agredida. TERCERO: … acoge la Medida Cautelar, contenidas en el artículo 92, la del ordinal 7º en relación con el artículo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a objeto de que asista a el equipo multidisciplinario con que cuenta este Tribunal, a los fines de tratar la violencia que los mismos presentan, a los fines de que asistan los ciudadanos JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA Y LA CIUDADANA YURI LORENA LABRADOR. CUARTO: Insto al Ministerio Público a los fines de que investigue a los funcionarios actuantes en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo manifestado por la víctima, de que los funcionarios quisieron extorsionarla QUINTO: líbrese oficio con destino al Órgano aprehensor participándole lo resuelto en Audiencia. SEXTO: Este Tribunal acuerda la libertad inmediata del Ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Es sabido que todo proceso, del cual deviene el procedimiento implica una serie de tramitaciones, es decir, se hace necesario el cumplimiento de ciertas formalidades y formas a objeto de que la jurisdicción otorgue seguridad jurídica a las partes al momento de pasar a resolver sobre la pretensión planteada. Así las cosas se ha de establecer que nos encontramos ante una serie de vicios que contravienen la seguridad jurídica a que se alude supra, puesto que de las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, presentaron en calidad de detenido al ciudadano DURAN GARCIA JHONATAN JAVIER, ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia Contra la Mujer. A tal efecto, dicho ente procedió de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a abrir la correspondiente investigación.
De las actas procesales se desprende, que la Representación del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral, solicitó al Tribunal a-quo, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial que regula la materia, la Medida Cautelar, sin entender esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó dicha solicitud, pues según lo manifestado por la presunta víctima YURI LORENA LABRADOR RAMÍREZ, no fue agredida ni física ni verbalmente, por ello esa representación fiscal no precalificó ningún delito.
El Tribunal a-quo, acogió la solicitud interpuesta de la representación del Ministerio Público, contenidas en el artículo 92.7, de la Ley Especial, pero en relación con el artículo 122 de la misma Ley, a objeto de que asistan tanto la víctima como el victimario, al equipo multidisciplinario, a los fines de tratar la violencia que los mismos presentan.
Ahora bien, La Defensa del ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA, cuestiona la decisión en comento, pues, la misma, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundado; a ese respecto, la defensa alega que al no estar debidamente fundamentado el decreto de medida cautelar, en el pronunciamiento tercero (3°) del acta de presentación de detenidos, y como consecuencia de ello, no es posible conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron al Tribunal Cuarto (04) de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, para decretar tales medidas.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos que son también exigidos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 256 eiusdem, así como lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por tratarse todas de medidas precautelativas de coerción personal.
No obstante, como ya se apuntó debe acreditarse la existencia de un hecho punible para que procedan algunas de las consecuencias jurídicas señaladas, pero en el caso que nos ocupa la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISA MORENO, no encontró elementos suficientes para atribuirle algún hecho punible al ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA ha sido autor de daños físicos o psicológicos en contra de la ciudadana YURI LORENA LABRADOR RAMITEZ, en este sentido observa esta Corte de Apelaciones, que en las actas de la presente incidencia solo cursa como elemento incriminatorio el acta policial que corre inserta al folio 3, en la se expresa:
“…siendo las 04:30 horas de la tarde del día 14/09/2008, cuando efectuamos un patrullaje recibimos un llamado por parte de nuestra superioridad en donde se nos indicaba que pasáramos a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL LIDICE PARROQUIA LA PASTORA MUNICIPIO LIBERTADOR, ya que al parecer en ese lugar se requería la presencia policial, al llegar al lugar nos encontramos a una ciudadana la cual estaba llorando; motivado a esto nos le acercamos y ella nos indicó que minutos antes había sido agredida por su pareja debido al señalamiento de la ciudadana denunciante al no localizar al ciudadano nos trasladamos a las SEDE DE LA FISCALIA PUBLICO UBUCADA EN LA AVENIDA URDANETA MUNICPIO LIBERTADOR; en el lugar nos entrevistamos con la FISCAL DE GUARDA DEL MINISTERIO PUBLICO… ella nos indicó que localizáramos al ciudadano y lo aprendiéramos, que había violado LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…nos trasladamos a la mencionada dirección y avistamos a un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana agredida como su pareja y agresor; motivado el señalamiento y a las indicaciones de la ciudadana Fiscal retuvimos preventivamente… procedimos a revisar al ciudadano… no se le localizó ningún objeto de interés criminalistico y fue identificado de la siguiente manera; DURAN GARCIA YOHNATTA (sic) JAVIER DE 24 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-15640617… la ciudadana agraviada queda identificada de la siguiente manera: YURI LORENA LABRADOR RAMIREZ, V-17.496.523 de 23 años de edad… atendiendo a la ciudadana fiscal le aplicamos la aprehensión definitiva del ciudadano y imponiéndole sobre sus derechos constitucionales..”

Del anterior documento policial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del mencionado imputado y los hechos objeto del presente proceso, advirtiéndose que en la referida acta policial se dejó asentado que no existieron testigos presenciales de lo actuado, no se incautaron objetos de interés criminalisticos así como tampoco se le apreciaron lesiones visibles a la presunta víctima.
En relación a lo actuado por los funcionarios policiales, reflejados en las actas que suscriben así como lo expuesto por estos en sus declaraciones, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)”. Asimismo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314).
Por su parte la presunta víctima ciudadana YURI LORENA LABRADOR RAMIREZ, en el acto de la audiencia oral de fecha 15 de septiembre de 2008, celebrado en el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de control, audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, según las previsiones de los artículos 93 y 94 de la referida Ley, al momento de ser inquirida sobre los hechos que hoy nos ocupan, expuso:
“estábamos discutiendo, hay (sic) llegaron dos policías y me preguntaron que pasaba, que llegáramos a un acuerdo para soltarlo a él, luego se lo llevaron para la zona 7 y me dijeron que me presentara hoy aquí en el Tribunal, los policías me llevaron detrás del hospital Lídice, nosotros no vivimos por hay (sic)… yo les dije que yo no iba a ser ninguna denuncia… quiero dejar constancia que los policías me decían que llegáramos a un arreglo para soltarlo a él, nos estaban pidiendo plata, porque sino lo iban a trasmitir por radio, dicen que se comunicaran con una juez por radio y ella les dijo que se lo llevaran detenido..”.
Por su parte la representación del Ministerio Público en la citada audiencia de presentación, manifestó que sostuvo entrevista con la ciudadana YURI LORENA LABRADOR RAMIREZ, hoy víctima, la cual le manifestó que en ningún momento el ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA la había agredido ni física ni verbalmente, razón que fue suficiente para que la vindicta pública no precalificara ningún hecho punible, no obstante solicitó al Tribunal la imposición de una medida cautelar contenida en el artículo 92.7, de la Ley Especial que regula la materia, la cual consiste en: “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”… .
Se desprende de la decisión impugnada, a los efectos de decretar la medida cautelar sustitutiva de de libertad, el acta policial de aprehensión de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 7 de la Policía Metropolitana, en la cual, entre otras cosas se deja constancia que los funcionarios policiales fueron informados por vía de la superioridad que se trasladaran a la dirección calle principal del Lídice, Municipio Libertador, ya que al parecer en ese lugar se encontraba una ciudadana llorando, al llegar al sitio esta nos indicó que había sido agredida por su pareja, y en atención a éste señalamiento practicaron la aprehensión del hoy imputado, sin especificar cómo a juicio del A quo esta acta de procedimiento policial sirvió para establecer la acreditación de alguno de los delitos de violencia física o psicológico que dieron lugar a la solicitud fiscal de aplicación de la medida cautelar, la cual fue impugnada por la Defensa.

A juicio de esta Alzada, no cabe duda que la decisión del Tribunal Cuarto (4°) de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7°, en relación con el artículo 122 de la ley que rige la materia de violencia contra la mujer, contra el ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA, no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de Hecho y de Derecho para considerar acreditado algún hecho punible en contra del señalado imputado, previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de forma tal que conviene preguntarse ¿Cuáles fueron los esquemas argumentales que sirvieron al Tribunal A quo para justificar la decisión emitida?.


El fallo impugnado no establece el juicio de valor sobre aquellos actos de investigación que sirvieron de base al Ministerio Público y al Juzgador para estimar acreditado algún hecho punible, y cuál fue la participación del hoy imputado en la comisión de ese hecho, vale decir, no se describe la conducta típica y antijurídica del autor, únicamente se menciona que se acoge la solicitud del Ministerio Público de una Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA, y se obvia por completo describir y acreditar el delito por el cual se solicita la medida cautelar antes mencionada, Infiriéndose, que las circunstancias para acreditar esa medida cautelar preventiva sustitutiva de libertad en contra del Ut Supra mencionado ciudadano, no se puede evaluar de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que acrediten el delito y la convicción de la responsabilidad del imputado.

La recurrida al no establecer la argumentación respecto de la acreditación del presunto delito y la participación del imputado en la comisión del mismo, obvió el deber de motivar sobre los hechos indiciarios de la culpabilidad del imputado, y por los cuales se le aplicó una medida cautelar, sin que se pueda inferir de manera específica y clara, cuáles son los hechos que se le atribuyen.

Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.

Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.

No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesales y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el proceso penal, ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración critica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.

De tal forma que, la audiencia oral de fecha 15 de septiembre de 2008, a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se sometió al ciudadano imputado JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA a la medida cautelar prevista 92.7 de la referida Ley Especial, se constata que esta decisión efectivamente adolece del vicio denunciado por la recurrente, defensora Pública Penal, Abg. GIOVANNNA LANDER, es decir, no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto, pues no explana los fundamentos de Hecho y de Derecho de esa actuación jurisdiccional, observándose que realmente no se hizo enunciación expresa del razonamiento utilizado para analizar la situación de hecho planteada a su conocimiento, ni los motivos por los cuales consideró que los supuestos fácticos narrados por el Ministerio Público, podían llegar a demostrar la comisión de algún hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, puesto que ni siquiera llega el Ministerio Público a precalificar algún tipo penal, por lo que mal podría la vindicta pública solicitar como lo hizo una medida cautelar en perjuicio del ciudadano imputado.

De manera que ante los motivos vagos, generales e insubstanciales del fallo recurrido, se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo que verifica este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito de fecha 17 de septiembre del presente año, inserto a los folios 9 al 12, del expediente, referida a la falta de motivación de la decisión contenida en la audiencia de oral de fecha 15 de septiembre del año en curso, emanada del Juzgado Cuarto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

De igual forma se observa que debido a la falta de motivación, este Tribunal Colegiado, considera que subsidiariamente no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 92 en su ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se señala que el presunto agresor tiene la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en virtud que el Ministerio Público no dispuso de elementos probatorios para precalificar algún hecho punible contra el ciudadano JHONATHAN JAVIER DURAN GARCIA, y considerando que la presunta víctima YURI LORENA LABRADOR RAMIREZ, señaló en el acto de la audiencia oral, que no había sido agredida ni física ni verbalmente, y no existiendo indicios que lleven a esta Corte de Apelaciones a considerar que se han cometido actos violatorios de la Ley que rige la materia, se declara Con Lugar el recurso propuesto por la Defensora Pública Segunda con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en favor del ciudadano imputado JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada GIOVANNA LANDER, Defensora Pública Segunda con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA CAUTELAR, dictada contra el referido imputado, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2008, y SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 15 de septiembre de 2008, ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JHONATAN JAVIER DURAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.640.617, hijo de CARMEN LUISA CACERES (v), y MARCOS DURAN (v) de profesión oficio comerciante, y residenciado en Chacaito, final de la Avenida Casanova, Quinta Cintia, al lado del Hotel Edu, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no procediendo en consecuencia la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial contenida en el numeral 7º del artículo 92 de la referida Ley Especial, solicitada por la representación del Ministerio Público. Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, por disposición de la Resolución Nro. 199 de fecha 04 de los corrientes, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Nro. 00-53 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo previsto en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en concordancia con la Disposición Transitoria QUINTA de la referida Ley.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese, a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
PONENTE

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,



Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN ENRIQUE PARODY

EL SECRETARIO,


Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

EL SECRETARIO,


Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

Asunto Nro. CA-696-08 VCM
TDJG/JEP/NAAA/DSY/jjc/il.-