REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-P-2008-030181
ASUNTO AP01-P-2008-030181
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivas del procedimiento seguido en relación a la denuncia y querella presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN DE BIELSA, se evidencian diferentes solicitudes, cuyas decisiones quedaron pendientes de emitir, por cuanto les fue suprimida la competencia a los Jueces Penales con competencia en delitos ordinarios, aunado a la nueva dinámica informática que implica procesar los asuntos ante los Juzgados con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, mediante el sistema juris 2000, en este sentido luego de haber sido ingresado el presente asunto en los libros que al efecto lleva este Tribunal y a los fines de emitir los pronunciamientos a que haya lugar, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 7 de Febrero de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Chacao, comparece la ciudadana KAUFMAN DE BIELSA MARIA ALEJANDRA e interpone denuncia común, mediante la cual manifestó entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron en su vivienda y sustrajeron la cantidad de 18 títulos de propiedad pertenecientes a la empresa DARMIN BUSSINES CORP S.A., VALMIST S.A., BARTON COMERCIAL S.A., WALSEY INC S.A., STONE FINANCIAL GROUP S.A., GRUPO KAUFMAN S.A., con un valor comercial de 90 mil bolívares fuertes y que todo ello sucedió el día 6 de febrero del año en curso.
El ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la misma fecha del recibo de dicha denuncia emitió el respectivo inicio de la investigación, ordenando la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 07 de abril de 2008, la ciudadana KAUFMAN DE BIELSA MARIA ALEJANDRA comparece ante el Despacho Fiscal y consignó escrito en el cual manifestó que en virtud de haber conocido que el hecho denunciado en fecha 7-02-08 no se correspondía co la realidad y conocer la autoría de parte de su conyugue, interpuso querella por ante un Juzgado de Primera Instancia Penal en contra de su conyugue por considerar la afectación de éste sobre su patrimonio; solicitando en consecuencia la práctica de una serie de diligencias a los fines de esclarecer los hechos y en copias certificadas la referida querella y el auto mediante el cual fue admitida la misma.
En fecha 05 de mayo de 2008, las abogadas en ejercicio MARIA TERESA MORENO DE SANDIA E INGRID BORREGO LEON en representación del ciudadano Francisco Bielsa García, solicitaron ante el Despacho Fiscal 10º del Área Metropolitana de Caracas, se dictara el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en el numeral primero del artículo 481 del Código penal.
Efectivamente en fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano Fiscal 10º del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Control a cargo del asunto, acto conclusivo en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de concurrir una causa de justificación en relación al hecho denunciado, por tratarse de su cónyuge.
Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos comunes, acordó bajo la premisa de unificar el proceso, declinar la competencia a favor del Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control con competencia en delitos comunes en virtud de haber ejecutado el primer acto de prevención, conforme los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que dicho Tribunal estimara la posibilidad de acumular el asunto por el cual se había presentado acto conclusivo con aquel referido a la querella presentada por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de julio de 2008, las abogadas Ingrid Borrego León y María Teresa Moreno, en representación del ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCIA manifestaron en escrito consignado ante el juzgado 26 de Control ordinario que no procedía la acumulación de los asuntos por cuanto uno de los delitos era tipificado por el Código Penal y ya el representante Fiscal había presentado el acto conclusivo, mientras que la querella privada presentada versa sobre delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando que ambos hechos tienen naturaleza distinta, tutelados por una Ley especial y no existir la conexidad.
Ante este Juzgado, fue consignado en fecha 07-08-08, escrito presentado por las Dras. María Teresa Moreno e Ingrid Borrego León, mediante el cual solicitan a este Tribunal plantee conflicto de no conocer, en virtud que los hechos son distintos y las materias y grados de los asuntos no permiten su acumulación y que por tanto el Tribunal es incompetente para decretar el sobreseimiento de la causa por la primera denuncia formulada contra su representado.
Nuevamente los abogados que representan al ciudadano Francisco Bielsa García, en escrito presentado al Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008, indican al Tribunal que la representante de la Fiscalía 130º del Ministerio Público, desde que recibió la querella admitida en contra de su patrocinado no realizó acto de investigación alguna a los fines de verificar los hechos y que su representado no ha sido imputado, a pesar de haber transcurrido el lapso de los cuatro (4) meses que establece la Ley, estimando en consecuencia que corresponde a una violación del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es a su criterio necesario la aplicación del artículo 103 de la Ley especial que rige la materia y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a fin de que designe otro fiscal que en el lapso de diez (10) días proceda a presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Abogada Elizabeth López Caballero, en carácter de apoderada de la ciudadana María Alejandra Kaufman, en escrito consignado en el Tribunal solicita se desestime la solicitud formulada a favor del ciudadano Francisco Bielsa García de remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior en aplicación del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del lapso transcurrido para concluir la investigación debe descontarse el receso judicial y el tiempo que permaneció el expediente en el área de reproducción de la Fiscalía del Ministerio Público.
Indica además la profesional del derecho, que por causa de nuevos hechos su representada esta siendo ultimada psicológicamente, narrando una cantidad de circunstancias por lo cual esgrime esta incidencia, aduciendo que tal afectación psicológica es de manera continua y que por tales motivos se solicita a este Tribunal la aplicación de una medida de protección que impida al querellado continuar los daños psicológicos a su representada y demás miembros de la familia e igualmente se mantengan las medidas decretadas por considerar que las mismas son necesarias y pertinentes.
SEGUNDO
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia diversidad de situaciones jurídicas, en las cuales actuaron los Fiscales 10º y 128º del Ministerio Público y los Juzgados 26 y 27 de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos ordinarios.
Del conocimiento de tales situaciones consta que el primer Despacho Fiscal a cargo de la investigación según la denuncia formulada por la ciudadana María Alejandra Kaufman López, fue el 10º del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual solo consta la denuncia formulada, el respectivo auto que da inicio a la investigación penal y la comparecencia de una ciudadana dos meses mas tarde de haber sido denunciado el hecho, consignando una serie de documentos.
De tales actuaciones, emerge la no realización de diligencias que dieran por establecida la veracidad del hecho denunciado, por ende el establecimiento de la verdad; sin embargo, ante la información obtenida de la compareciente, ciudadana Elizabeth López caballero, por la cual los hechos denunciados no se correspondían a un hecho previsto en el Código Penal, sino en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que por tal circunstancia existía una querella particular admitida ante el Juzgado 26º en funciones de Control, el ciudadano Fiscal presenta ante un órgano jurisdiccional ordinario como acto conclusivo, la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho acto conclusivo previo el sorteo de Ley correspondió al Juzgado 27 en funciones de Control, quien al serle informado de la existencia y admisión de la querella en mención, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la presunta víctima, acuerda mediante auto fundado de fecha 14 de julio del año en curso, declinar la competencia a favor del Juzgado 26º en funciones de Control, por considerar que previno primero el conocimiento del asunto relacionado con las partes intervinientes en el asunto, sugiriendo al referido órgano jurisdiccional la estimación de acumular los asuntos.
El citado Juzgado 26º en funciones de Control, recibe la causa y el 21 de julio del corriente año, acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de pasar el conocimiento de la causa a los creados Tribunales en materia de Violencia contra la Mujer, haciendo mención en el auto que la solicitud donde cursa el acto conclusivo presentado por el Fiscal 10º del Ministerio Público había sido remitida en fecha 14 de agosto del año en curso a estos Tribunales, según orden expedida en circular signada con el Nº 045-08 del 02 de junio de 2008, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, examinadas las actuaciones se determina:
El Fiscal 10º del Ministerio Público, si bien dio inicio a una investigación, dada la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN DE BIELSA en forma inmediata, no recabó ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar el hecho; dos meses después le fue participado que la denuncia formulada no podía concebirse contra sujetos desconocidos, puesto que en indagaciones propias de la víctima, había conocido que la supuesta sustracción de enseres propios de la compañía había sido realizada por su propio cónyuge, lo que dio origen a la interposición de una querella particular propia ante un Tribunal en funciones de Control, quien había declarado admisible la misma y solicitado la designación de un Fiscal del Ministerio Público para que se encargase de la investigación y la práctica de las pruebas que dicha querellante consideró pertinente.
Que hasta la fecha actual no constan en autos elementos de prueba que hayan podido ser recabados luego de ser admitida la querella presentada por la ciudadana antes identificada.
Que a pesar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conoce de la existencia de la querella presentada, en virtud de la comparecencia ante su despacho de la ciudadana Elizabeth López caballero en representación de la víctima, no llamó a su despacho al querellado FRANCISCO BIELSA GARCIA, a fin que fuera notificado de la investigación, menos aún ha sido imputado y se le ha permitido en consecuencia requerir la práctica de diligencias que tiendan a esclarecer los hechos.
No obstante lo anterior, los abogados que representan al ciudadano antes mencionado solicitaron en diversas oportunidades, diligencias tendentes al ejercicio de los derechos que consideran les asiste, ello a pesar de no tener carácter de imputado, ni haber sido señalado como investigado. Entre tales diligencias, refirieron que no procedía la acumulación de los asuntos por cuanto uno de los delitos era tipificado por el Código Penal y ya el representante Fiscal había presentado el acto conclusivo, mientras que la querella privada presentada versa sobre delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando que ambos hechos tienen naturaleza distinta, tutelados por una Ley especial y no existir la conexidad
De igual manera, tales representantes, en fecha 07 de agosto de 2008, indican al Tribunal que la Fiscal 130º del Ministerio Público, desde que recibió la querella admitida en contra de su patrocinado no realizó acto de investigación alguna a los fines de verificar los hechos y que su representado no ha sido imputado, a pesar de haber transcurrido el lapso de los cuatro (4) meses que establece la Ley, estimando en consecuencia que corresponde a una violación del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es a su criterio necesario la aplicación del artículo 103 de la Ley especial que rige la materia y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a fin de que designe otro fiscal que en el lapso de diez (10) días proceda a presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
De todo lo anterior debemos concluir en que efectivamente los actos realizados durante el lapso transcurrido desde el inicio de la investigación y hasta el momento en que se sugirió la acumulación de los asuntos en los cuales aparecen mencionados los ciudadanos FRANCISCO BIELSA GARCIA y MARIA ALEJANDRA KAUFMAN DE BIELSA han sido realizado en contravención de las normas atinentes al debido proceso, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se vulneraron los postulados inmersos en los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las normas contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que se han traspasado todos los lapsos establecidos en la normativa procesal penal para establecer la veracidad de los hechos denunciados y sin embargo, no fueron practicadas ninguna de las pruebas solicitadas por el ciudadano contra quien se inicio investigación; tampoco fue citado a comparecer, imputado por los hechos y escuchado en sus peticiones, mientras que prevalecen las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor a favor de la denunciante y querellante.
En este sentido, en aras de cumplir el deber ineludible que prevé el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario el restablecimiento de los derechos y garantías establecidas a favor de las personas a quien se les señale como autores de hechos punibles y en el caso particular que hoy nos ocupa, considera esta decisora que prevalece el derecho Constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ante la imposibilidad de apreciar elementos para fundar las decisiones que han de producirse, por contravención de los postulados Constitucionales y Legales y dado que las violaciones observadas en el proceso están referidas a la intervención, y representación del imputado, impera la necesidad de aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente asunto por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento incoado contra el ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCIA, por cuanto su recorrido procesal estuvo inmerso en recurrentes violaciones al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, decaen las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima MARIA ALEJANDRA KAUFMAN DE BIELSA. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley; e n fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 8,9,12 y 13 Ejusdem y en concatenación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento incoado en contra del ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.549.814. Como consecuencia de lo anterior se declara el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN DE BIELSA.
Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y Déjese copia autorizada de la presente decisión.
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA,
JENNY RANGEL