REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N°_03
Por escrito de fecha 26 de Agosto de 2008, el Defensor Publico Primero abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19/08/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante la cual DECLARÓ PRIMERO: la Aprehensión del ciudadano llamarse CARLOS JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, como flagrante de conformidad con el articulo 93 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acoge a la precalificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público, a los hechos como Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 primero y segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Nina ( se omite por razones de ley) y en consecuencia decreta al imputado Carlos José López Sánchez la medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su carácter de Defensor Publico Primero, quien esta legitimado para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 4 del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Antes de entrar a pronunciarnos sobre la temporalidad con la que debe ser interpuesto el recurso de apelación en las causas que se tramiten de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los integrantes de la Corte de Apelaciones fijan el siguiente criterio, siendo que este texto normativo establece su supremacía ante otras normas, cuando en el artículo 10 pauta Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, y al encontrar que el legislador omitió fijar un procedimiento para la tramitación de las apelaciones de autos y es solo en el artículo 108 que encontramos:
“Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es decir, solo pauta un lapso para apelar en el caso de las decisiones provenientes de un juicio oral y público, entiéndase en caso de sentencia, más de la norma transcrita ut supra, en la cual se dejaba por sentado la preeminencia de esta ley por su carácter orgánico aunado al hecho de su especialidad, se debe hacer uso del aforismo jurídico donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete, es decir, si el legislador no planteo una diferencia en el lapso para apelar las decisiones, ya sean emitidas a través de autos o sentencias, pero si fue expreso en establecer la supremacía de la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debe entenderse, en consecuencia, que el lapso para apelar en ambos casos es de tres (03) días. Y así se establece.
Siendo esto así, en la causa bajo análisis se observa, en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, que la decisión fue dictada en fecha 19 de Agosto de 2008, y de la certificación de fecha 04 de septiembre de 2008 la cual cursa a los folios 43 y 44 de la única pieza, se extrae: “... 2.- En fecha 26/082008, fue recibido por parte del Defensor Público Primero…, Recurso de Apelación. 3.- Se deja constancia que desde el día (19) de Agosto del presente año hasta el día 29/08/2008, transcurrieron nueve (05) días hábiles, correspondiente a los días, Miércoles 20; Jueves 21, Viernes 23; Lunes 24 y Martes 25 del mes de Agosto del presente año, inclusive…”. A prima facie se podría inferir que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Asdrúbal José León, en fecha 26 de Agosto de 2008, es decir, al Quinto (5) día hábil después de que se tiene notificada de la decisión recurrida (19/08/2008) tal como se evidencia de los folios 43 y 44 en su única pieza, hace forzoso para esta Corte de Apelación, declarar que el mismo se interpuso en forma extemporánea, por lo tanto, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2008, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 19/08/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua,.
Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Ana Maria Labriola
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP Nº 3572-08
CJM/Nicolas