REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.502.
DEMANDANTE JUANA MARIA LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.487.

ABOGADO ASISTENTE JOSE GREGORIO OCHOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.035.

DEMANDADOS JOSE LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.604.918.

MOTIVO DEMANDA DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCION DE RELACION CONCUBINARIA.

CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El 30 de Junio del 2008, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió demanda incoada por la ciudadana JUANA MARÍA LÓPEZ ROMERO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, donde aduce que desde el año 1995, inició una relación de hecho con el mencionado ciudadano, en la cual procrearon una hija de nombre Yessica Carolina Acarigua López, la cual tiene doce años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañó marcada “A”, y que la misma marchó en un ambiente de armonía y colaboración mutua que posteriormente en el mes de marzo del 2007, comenzaron a tener problemas, ya que su concubino comienza a maltratarla con ofensas verbales y sicológicas, desatendiendo las obligaciones económicas, sustrayendo de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil todo el dinero que ambos depositaban, dejándola sin medios económicos para subsistir a ella y a su hijo, negándole todos los derechos.
A partir del año 1995, su concubino comenzó a trabajar en el Central Azucarero Río Guanare, desempeñando el cargo de supervisor, posteriormente adquiere una moto año 2007, según factura que acompaña marcada “B”, igualmente construyeron unas bienhechurias en el Barrio Santa María II, calle 8 entre callejón sin número y callejón N° 4, sector 2 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, también adquirieron un terreno constante de ciento noventa y dos metros cuadrados con veintitrés centímetros (192,23 m2) de la municipalidad, donde están fomentadas esas bienhechurías, el mismo está a nombre de su concubino, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del 2007, bajo el N° 09, Folios 38 al 39 que acompaña marcada “C” y solicita al Tribunal que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias y el lote de terreno, de conformidad con el Artículo 585 y numeral segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que su concubino vendió a la madre de su actual pareja las bienhechurías, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el N° 48, Tomo 47 de fecha 16/04/2008, documento que anexa marcado “D”.
Posteriormente la parte actora reforma la demanda y el 08/07/2008, este órgano jurisdiccional admite esa reforma por no ser contraria a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Requisitos y procedencias de las Medidas Preventivas
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
Antes de efectuar el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora debemos exponer en este fallo interlocutorio que la pretensión mero declarativa de constitución de relación concubinaria esta consagrada o tutelada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
Estas uniones no matrimoniales viene hoy a constituir un derecho alcanzado por la mujer con rango constitucional, que anteriormente sólo gozaba de rango legal, en virtud que l Artículo 767 del Código Civil, establecía la presunción de la comunidad ordinaria en aquellas uniones de un hombre y una mujer que no eran matrimoniales sino de hecho por haber permanecido o vivido permanentemente y los bienes que se adquirían podían ser objeto de partición o división, como podemos observar siempre cuando se ha ejercido una pretensión mero declarativa de concubinato, la parte lo que tiene es un interés económico, porque se ha adquirido bienes patrimoniales que están a nombre de uno u otro concubino, pero al momento de constituir gravamen o enajenación no necesita autorización de uno con respecto al otro, porque ya sea que en el documento de identidad aparecen con el estado civil de soltero y al tener tal condición pueden gravar o enajenar, sin autorización alguna.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 04/07/2006, en el expediente N° 2.005-000806, en el caso de Yajaira Josefina González contra Vittorio Isidoro Tondini Andrade, estableció sentencia vinculante para todos los jueces de la Republica, al destacar que el concubinato es una situación fáctica que requiere declaración judicial, por lo tanto estamos en presencia de que debe ser calificada y decidida por el juez y es requisito indispensable que para poder incoar la demanda de partición concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda de la referida partición, la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de ese concubinato, por lo cual no es acumulable que en una pretensión declarativa de concubinato se acumule subsidiariamente la pretensión de partición o liquidación, porque primero se declaro una y posteriormente se plantea o incua la otra.
Pero como anteriormente señalamos que la parte actora ejerce la pretensión declarativa de concubinato, indudablemente que tiene interés en que ésta sea acogida o declarada a su favor, pero además ese interés procesal es también económico por la existencia de bienes patrimoniales que están a nombre de uno o del otro concubino, que deben liquidarse o partirse previo a la declaratoria judicial de la existencia del concubinato, así las cosas el Tribunal observa preliminarmente, que la parte actora acompañó con el texto de la demanda una partida de nacimiento de su hija Yessica Carolina, hija del ciudadano José Luis Acarigua Morillo, quien nació el 30/09/1995, ésta partida de nacimiento constituye documento público demostrativo de la filiación materna y paterna, conforme lo regula los Artículos 197 y 209 del Código Civil, y preliminarmente es demostrativo de la presunta relación de hecho por la existencia de esa niña, por lo cual la pretensión mero declarativa tiene la apariencia de un buen derecho, es decir, el fomus bonis iuris, o la credibilidad del derecho invocado por la solicitante, y el periculum in mora, referido a la infructuosidad del fallo o al peligro de que el dispositivo de la sentencia pueda quedar burlado o sustraído y esta demostrado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública el 16/04/2008, bajo el N° 48, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano José Luis Acarigua, le vende a la ciudadana María Flor Graterol, las bienhechurias que no se encuentran protocolizada ni registrada, pero el lote de terreno donde están enclavadas o construidas estas bienhechurias si se encuentran protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del 2007, bajo el N° 09, Folios 38 al 39.
De manera que los requisitos del periculum in mora y el fomus bonis iuris, consagrados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran demostrados con los medios probatorios aportados por la parte actora, requisitos estos que hacen procedente la medida preventiva solicitada, y el Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente solicitado.
Se decreta la medida preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que el corresponden al demandado José Luis Acarigua Morillo, por tener el cargo de supervisor en Central Azucarero Río Guanare, y a tales efectos, se ordena oficiar a esa entidad para que haga la retención previo acuse de recibo.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:1) CON LUGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora y se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un lote de terreno que tiene un área de ciento noventa y dos metros cuadrados con veintitres centímetros (192,23 m2), ubicado en el Barrio Santa María II, calle 8 entre callejón sin número y callejón N° 04, sector 2 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 8, con 10,96 ml; Sur: Parcela Municipal con 10,40 ml; Este: Solar y casa de Martina Barreta con 18 ml; Oeste: Solar y casa de Gregorio Lara con 18 ml; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del 2007, bajo el N° 09, Folios 38 al 39. En este lote de terreno se encuentra construida y fue fomentada a sus propias expensas unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de acerolit, tres cuartos, un baño, sala de recibo, comedor, cocina y porche con techo de platabanda y las cuales no se encuentran protocolizadas, es decir, no existe ningún documento, porque fueron construidas a las propias expensas del ciudadano José Luis Acarigua, pero sobre la misma se decreta prohibición de enajenar y gravar. Se acuerda oficiar al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que estampe la nota de la medida decretada. 2) SE DECRETA la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado José Luis Acarigua Morillo, por tener el cargo de supervisor en Central Azucarero Río Guanare. Ofíciese lo conducente con acuse de recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho (30/09/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

Conste,