REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la representante del Ministerio público Abg. Maria Gabriela Mago, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien manifestó que trabaja eventualmente con su padre , Estado Portuguesa, a los fines de que se oiga la declaración del adolescente antes mencionado si este deseare declarar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de HURTO GENERICO, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNANDEZ, así mismo solicito se le otorgue la Libertad Plena. Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , procediendo a identificarlo, narrando oralmente como sucedieron los hechos indicando que : “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es detenido en fecha 09-09-2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel Miguel A, Vásquez del Municipio Autónomo de Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Hernández Yohana Carolina, les manifestó que en el callejón 01 de Barrio Andrés Eloy de ese Municipio se encontraba un adolescente que vestía una franela de color roja y un pantalón de color azul, y que el mismo el día 08-09-2008 le había robado aproximadamente doscientos (200) Bolívares Fuertes. Procedió a señalar los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito HURTO GENERICO, previsto en el articulo 451.del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNANDEZ. Considero la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, solicitando que así se. Así mismo solicito se decrete la Libertad Plena del adolescente, en virtud de poder emerger durante al investigación causal de no punibilidad o encontrase ante un delito de acción privada, tomando en consideración los parámetros previstos en el articulo 481 del Código Penal. Por último solicita se oiga al adolescente si así lo quiere, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA
Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: ““En mi carácter de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la defensa rechaza la imputación efectuada por el Ministerio Público y señalando que no existe ningún elemento de convicción serio que sostenga la imputación efectuada ya que como se observa de los elementos recogidos en la investigación ésta se fundamenta en una sospecha de la víctima y no existe ningún otro elemento verificado durante la aprehensión del adolescente que lo señale como autor o partícipe del hecho, además de ello se observa que la aprehensión no se produjo en flagrancia, es por ello que solicito se decrete la libertad plena del adolescente. Solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Impuesto el adolescente IDENTIDA OMITIDA , de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho a ser oído, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando este “NO DESEAR DECLARAR”, dejándose expresa constancia de ello.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de ellas partes.
Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio publico como Hurto Genérico, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNANDEZ. En efecto así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal consistente en:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha: 09-09-2008, con esta misma fecha siendo las 05: 10 horas de la tarde, se presento por ante este despacho del departamento de investigaciones de la comisaría Cnel Miguel A, Vásquez del municipio autónomo de Villa Bruzual Turen del estado Portuguesa, el agente (PEP) TORRES MORA ILDEMARO DE JESÚS, adscrito a esa comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde me encontraba de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad P-531, conducida por el SGTO/DO . (PEP) FIGUEROA MARCELO, cuando efectuábamos un recorrido por la calle Nº 12, adyacente a la av. Ricardo Pérez Zambrano. De este municipio, cuando una ciudadana que se identifico como: HERNANDEZ YOHANA CAROLINA: nos informo que en el callejón 01 del barrio Andrés Eloy Blanco de este municipio se encontraba un adolescente que vestía una franela de color rojo y un pantalón de color azul, y que el mismo día 08-09-2008, le había robado aproximadamente doscientos ( 200) BF, donde inmediatamente nos dirigimos al lugar logrando visualizar a un sujeto en actitud sospechosa dándosele la voz de alto la cual acato, procedimos a actuar de acuerdo a lo establecido en el atr. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo acontecido procedimos a su trabajo hasta la sede policial, no sin antes actuando de acuerdo a lo estipulado en el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, donde a la llegada a esta comisaria fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDDA OMITIDA del estado portuguesa, , quien dice ser hijo de de la ciudadana: (madre) JIMENEZ MELIDA MARIA, y del ciudadano (padre) HERNANDEZ DURAN JOSE GREGORIO, residenciada en la parroquia canelones , calle principal adyacente a la plaza bolívar, jurisdicción de la cuidad de villa bruzual municipio autónomo turen del estado portuguesa, y el segundo de los hechos nombrados en la entrada del barrio la coromoto, en la ciudad de villa bruzual municipio autónomo turen del estado portuguesa, de igual manera quedo identificada la ciudadana agraviada como: HERNANDEZ YOHANA CAROLINA, venezolana, natural de la ciudad del municipio villa bruzual estado portuguesa , de 24 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el caserío carretero, calle principal casa sin numero del municipio turen del estado portuguesa titular de la cedula de identidad Nº 17.362.989, teléfono de ubicación personal 0416- 5410608, informándole al fiscal quinto a cargo del la ABG. Maria Gabriela mago navarro, de igual manera al jefe de servicios de procedimiento realizado, del adolescente detenido. Es todo se termino, se leyó y estando conforme firma...
suscrita por el Funcionario Policial SUB/INSP. (PEP) Silva Oswal, quien dejó constancia de lo siguiente: “… …”
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 09 de Septiembre, de 2008, levantada a la víctima ciudadana YOHANA CAROLINA HERNANDEZ quien expuso…” Que el día de ayer 08-09-2008, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba en la casa de mi abuela con mi hija de nombre: GIOCALYS SAMURIA, donde también estaba mi sobrino de nombre: IDENTIDAD OMITIDA , mi abuela de nombre: GREGORIA MARIA HERNANDEZ, y en ese momento mando a mi hija que me guarde la cartera donde se encontraba doscientos ( 200 bs F) y mi sobrino escuchaba cuando le dije eso a mi hija, después de haber pasado aproximada una hora mi abuela me dice que este pendiente con IDENTIDAD OMITIDA, ya que el tiene mala fama, entonces al notar que ya el no estaba en la casa decidí ir para el cuarto a revisar mi cartera notando que ya no estaban los documentos ( 200bs F) y el se había marchado, motivado a lo ocurrido me traslade hasta este departamento para dejar constancia de los hechos, según participación realizada, folio numero 187, por cuanto este adolescente no tiene un lugar especifico donde se pueda encontrar, y fue hasta el día de hoy cuando me trasladaba por la estación de servicio de un señor de nombre: Emilio ubicada en la av. Ricardo Pérez Zambrano, y logre visualizar a mi sobrino y lo sostuve por un brazo en ese momento pasaba una comisión de la policía, y les informe que este adolescente era mi sobrino y que el día de ayer me había robado doscientos (200) BS, F. Por lo tanto los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta esta sede policial, en vista de que este adolescente no me va a regresar el dinero que me quito, y por todas las cosas que se las pasa robando, considero que no debería gozar de un beneficio que creo que tiene por el ministerio publico es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA? Diga usted lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO el dia 09-09-2008, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa de mi hija de nombre GIOCALYS SAMURIA, donde también estaba mi primo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA y mi abuela de nombre GREGORIA MARIA HERNANDEZ, PREGUNTA: diga usted si cual fue su reacción para el momento de los hechos? CONTESTO: al notar que había sido victima de hurto me traslade hasta esta comisaría de Turen PREGUNTA: diga usted si conoce al adolescente que acaba de nombrar, CONTESTO? Si es mi sobrino y se llama IDENTIDA OMITIDA, PREGUNTA:¿ DIGA USTED? Si había alguien mas escuchando cuando usted envió a su hija a guardar el dinero? CONTESTO? No, estábamos solamente mi abuela GRAGORIA MARIA HERNANDEZ, y yo PREGUNTA: ¿diga usted algo mas que agregar a dicha declaración ¿ CONTESTO? Si me traslade hasta este departamento fue para dejar constancia de los hechos. En vista de que este adolescente no me va a regresar el dinero que me quito, por lo que considero que no debería gozar de un beneficio que supuestamente goza, es todo se termino se leyó y estando conforme firma.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cita del acta que riela la folio (5 ) de la causa.
Ahora bien de los efectos o elementos de convicción señalados, no se evidencia que el Ministerio Publico haya acreditado la participación del adolescente IDENTIDA OMITIDA en el hecho imputado, puesto que del acta de denuncia levantada a la victima, al presentar su versión esta manifiesta que presume que el dinero fue hurtado por su sobrino, ya que dejo de verlo por cierto lapso de tiempo y su abuela le dijo que este tenia mala fama, lo cual no es suficiente para acreditar que este fuere el autor del hecho imputado; aunado al hecho de que la victima no compareció a la audiencia a fin de corrobora sus dichos. De igual forma se observa que el adolescente fue aprehendido un día después de ocurrir los hechos denunciados por funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, sin que le fuere encontrado algún elemento que lo vinculase con el hurto denunciado, determinándose que dicha aprehensión no fue en flagrancia. Así se declara. Considera esta juzgadora que aun faltan diligencias de investigación por practicar, por lo tanto lo prudente en el caso concreto es que acuerde la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; y determinar si efectivamente tal y como lo señalo el Ministerio Publico, se encuentra dentro de los supuestos del articulo 481 del Código Penal todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem,. Y si se decide.
DE LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE
El Ministerio Publico y la Defensora Publica Especializada solicitaron la Libertad Plena, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Este Tribunal considera que conforme a los argumentos señalados anteriormente, esta justado a derecho tal solicitud por lo que es procedente otorgarla, en consecuencia se decreta la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1- Ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
2.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al delito de HURTO GENERICO, previsto en el articulo 451.del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA HERNANDEZ.
3.- Se acuerda la Libertad Plena del adolescente IDENTIDA OMITIDA , Estado Portuguesa
4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes Septiembre del año Dos mil ocho.
ABG. URYDY COLINA
JUEZ (Temp.) DE CONTROL Nº 02.
ABG. KARLA MENDOZA
SECRETARIA
solicitud: 2CS-2583-08
UC/