En fecha 18-09-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 378, por REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos ADDI JANAY RIVERO RIVERO y PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.448.653 y V-5.367.119, respectivamente, padres de los niños ..... y ........., de siete (07) y nueve (09) años de edad, en donde convienen voluntariamente el siguiente Régimen de Convivencia; se establece que el mismo será de la siguiente manera: El progenitor PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, los días sábados y domingos, desde las 9:00am hasta las 6:00pm. En los periodos de vacaciones serán alternados entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, una debe notificar a la otra previa y justificadamente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-09-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 378 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos ADDI JANAY RIVERO RIVERO y PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.448.653 y V-5.367.119, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara que el mismo será de la siguiente manera: El progenitor PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, los días sábados y domingos, desde las 9:00am hasta las 6:00pm. En los periodos de vacaciones serán alternados entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, una debe notificar a la otra previa y justificadamente. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.