REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la solicitud presentada por KENNEDY RAFAEL SUÁREZ ARENAS y YANDRYS CAROLINA GÓMEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Turén y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 16.964.732 y V 15.493.054, para que se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común según lo que dispone el artículo 185 A del Código Civil, este Tribunal observa:
Se dice en la solicitud que los solicitantes contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 2002 y que se separaron en noviembre de 2003, por lo que es evidente que tienen cuatro años y diez meses de separación.
De conformidad con lo que dispone el artículo 185 A del Código Civil que invocan los solicitantes, para solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común se requieren cinco años de separación, por lo que al tener los solicitantes tan solo cuatro años y diez meses de separación, es inadmisible su solicitud de divorcio, por no tener más de cinco años de separación. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de divorcio presentada por KENNEDY RAFAEL SUÁREZ ARENAS y YANDRYS CAROLINA GÓMEZ ambos identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González