REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A., sociedad anónima domiciliada en el Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 19 de agosto de 1998, bajo el N° 45, Tomo 64-A.
Apoderados de la parte demandante: HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23704 y 23278, respectivamente.
Parte demandada: “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.”, sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el N° 60, Tomo 134-A
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31.957.
Sentencia: Definitiva.
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda interpuesta de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, intentada por “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A. contra “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.”.
La demanda se admitió por auto del 7 de noviembre de 2007.
Se dice en la demanda que dadas las relaciones agrícolas que tenía “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A. con “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.”, se le vendía bajo la modalidad de crédito, venenos para la siembra, pagaderos a ciento veinte días y otras a noventa días y que a tal efecto “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” firmó y aceptó nueve facturas por la compra de dichos productos, adeudando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95).
La pretensión procesal de la accionante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la accionada “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” a pagarle CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95) por esas facturas, la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.880.778,40) por intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, así como los intereses que se sigan venciendo.
Siendo la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, la parte demandada, en vez de contestarla opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, que fue declarara sin lugar, en sentencia interlocutoria del 16 de julio de 2008.
El 23 de julio de 2008 el profesional del derecho GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, manifestando proceder como apoderado judicial de la accionada “AGROPECUARIA LA HIJERA, C.A.” presentó escrito de contestación a la demanda y el 4 de agosto de 2008, la representación judicial de la accionante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.” (ASERPLA, C.A.) manifestó que impugnaba el acta de asamblea presentada por el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, considerando que el Registro Mercantil no tiene competencia para hacer fe pública de poderes y que un poder debe otorgarse ante un Notario Público.
Este Tribunal, en sentencia interlocutoria del 16 de septiembre de 2008, declaró INEFICAZ el acta de asamblea que acompañó a su escrito de contestación de demanda, el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, para acreditar la representación procesal de la accionada “AGROPECUARIA LA HIJERA, C.A.” e INEFICAZ la presentación del mismo escrito de contestación, así como ineficaz la presentación del escrito de promoción de pruebas, que hizo el mismo abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, como apoderado judicial de la misma accionada “AGROPECUARIA LA HIJERA, C.A.” y se dispuso que de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a sentenciar la causa dentro de los ocho días de despacho siguientes a la referida fecha.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
Como ya quedó señalado, la pretensión procesal de la accionante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la accionada “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” a pagarle CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95), ahora CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS por esas facturas, la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.880.778,40) por intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, así como los intereses que se sigan venciendo.
La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que los términos de la litis quedaron trabados, en los hechos alegados en la demanda, por lo que es con base a tales hechos que se deben analizar las pruebas cursantes en autos.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Al no haber dado la parte demandada oportuna contestación a la demanda, debe analizarse el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo a dicho artículo, para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al no haber la demandada presentado su contestación, se da por cumplido el primero de esos extremos y la demandada tampoco promovió pruebas válidamente, por lo que también se da por cumplido el segundo de los extremos. No obstante debe el Tribunal analizar las pruebas, aun las promovidas por la parte actora para mejor garantizar el derecho a la defensa de la demandada, para determinar si tales probanzas benefician a la misma demandada:
1) Folios 4 al 16. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 45, Tomo 64-A.
Esta copia tan solo puede demostrar la constitución y los estatutos de la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A. y esa constitución y el contenido de tales estatutos no se encuentran discutidos en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 17 al 21 y 54 al 58. Copias simples de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 75, Tomo 211-A.
Estas copias tan solo pueden demostrar la celebración de una asamblea de la de la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A. en la que se designó una Junta Directiva y la celebración de esa asamblea y la designación de esa Junta Directiva no se encuentran discutidos en la presente causa, por lo que se desechan estas instrumentales como manifiestamente impertinentes y carentes por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 22 al 26. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta copia tan solo puede demostrar la constitución y los estatutos de la demandada “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” y esa constitución y el contenido de tales estatutos no se encuentran discutidos en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 27 al 43. Copias certificadas de facturas y giros emanadas por ASERPLA, cuyos originales se encuentran en la caja de seguridad del Tribunal, donde se depositaron previa su certificación en autos.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 27 del expediente, aparece emitida el 16 de julio de 2004 por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 9.399.225,00) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 16 de noviembre de 2004 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 29 del expediente, aparece emitida el 16 de julio de 2004 por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.297.180,00) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 16 de noviembre de 2004 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 31 del expediente, aparece emitida el 9 de agosto de 2004 por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.857.490,00) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 7 de diciembre de 2004 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 33 del expediente, aparece emitida el 21 de diciembre de 2004 por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.058.548,95) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 21 de marzo de 2007 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 34 del expediente, aparece emitida el 10 de Agosto de 2004 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.797.220,00) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 8 de diciembre de 2004 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 37 del expediente, aparece emitida el 10 de agosto de 2004 por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.824.850,00) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 9 de diciembre de 2004 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 39 del expediente, aparece emitida el 13 de septiembre de 2004 por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.614.190,00) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 13 de diciembre de 2004 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 40 del expediente, aparece emitida el 5 de octubre de 2004 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.356.018,00) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 25 de enero de 2005 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
La factura cuya copia se encuentra en el folio 42 del expediente, aparece emitida el 4 de noviembre de 2004 por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.651.600,00) y adherida a la misma aparece una letra de cambio por la misma cantidad, con vencimiento el 3 de febrero de 2005 por la misma cantidad y en esta misma letra aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios.
Estas facturas son documentos privados que la parte actora opone a la parte demandada, que no las desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocidas, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada, “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” aceptó dichas facturas, en las fechas de emisión que en ellas aparecen, por las cantidades que también en ellas aparecen y con los vencimientos que aparecen en las letras de cambio adheridas a las mismas, por lo que es evidente que se refieren a la misma obligación, por lo que se aprecian además como plena prueba de que la ahora demandada “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” adeuda a la aquí demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95), ahora CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 45.856,32) que es el monto que totalizan esas facturas. Así este Tribunal lo establece.
Las notas de entrega cuyas copias están en los folios 28, 30, 32, 35, 36, 38, 41 y 43 del expediente, se refieren a entregas de mercancías, pero en las mismas no se expresa valor alguno, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En las referidas letras de cambio adheridas a las facturas, como quedó dicho aparece que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, por lo que las instrumentales antes valoradas, se aprecian además como plena prueba de que esas letras de cambio contienen esa mención. Así también se declara.
Sobre esta mención el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.277 del Código Civil, a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto cantidades de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
De la anterior disposición, se evidencia que los intereses en caso de mora, son la remuneración que debe el deudor al acreedor como compensación por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria, que en materia civil es según el artículo 1746 eiusdem el tres por ciento anual y en materia mercantil es de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, el doce por ciento anual.
Quedó demostrado que en las letras adheridas a las facturas, aparece entre los librados la aquí demandada “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.”, que como ya se estableció se refieren a la misma obligación de la factura a la que está adherida.
Al expresarse en dichas letras que forman parte de las facturas y que se refieren a la misma obligación que a partir de la fecha de vencimiento de la letra el librado pagará la cantidad de 0.00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, considerando que los intereses de mora constituyen la indemnización de los daños y perjuicios por el retardo en el pago de una obligación dineraria, la aquí demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.” que emitió esas facturas y las letras de cambio adheridas, evidentemente renunció a los intereses de mora. Así este Tribunal lo establece.
5) Folios 48 al 53. Copia de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 45, Tomo 64-A.
Esta copia tan solo puede demostrar la constitución y los estatutos de la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A. y esa constitución y el contenido de tales estatutos no se encuentran discutidos en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 62 al 67. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el N° 49, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.
Esta copia la acompañó la representación judicial de la parte actora para acreditar la interrupción de la prescripción, pero al no estar discutida la prescripción de la acción en la presente causa, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Las facturas anteriormente valoradas, lejos de descartar la existencia de la obligación de pagar la obligación demandada, la confirma, por lo que es procedente la pretensión de la parte actora, en lo que se refiere a que se condene a la demandada al pago de este capital. No obstante lo anterior, según lo explicado, la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.” en las letras de cambio que forman parte de las facturas que expidió, renunció a cobrar daños y perjuicios por el retardo, es decir los intereses de mora, por lo que se debe desechar la pretensión de cobrar intereses de mora por la cantidad adeudada por la demandada “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” a la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.” y la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria intentada por “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A. contra “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a la demandada “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” a pagar a la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95), ahora CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 45.856,32) que es el monto que totalizan las facturas que acompañó a la demanda.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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