PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000213


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INTIMANTE: RAFAEL HUMBERTO CALDERON TAPÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.139.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.656.

INTIMADO: FLORENCIO ANTONIO CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.731.756.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO CALDERON TAPÍA, contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORNIELES, parte demandante en la causa principal Nº PP01-L-2008-000122, demanda presentada en fecha 26/09/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 4).

Hechos invocados por el intimante en su escrito de demanda:

• Que en el expediente distinguido en el archivo de este Circuito Laboral con el Nº PP01-L-2008-000122 en fecha 23/05/2008 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Florencio Antonio Cornieles, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.756, en la cual interpuso formal demanda por pago de prestaciones sociales contra de la denominada Expresos Guanare Bruzual.
• Que la demanda fue interpuesta en su carácter de representante judicial del ciudadano Florencio Antonio Cornieles siendo admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 26/05/2008 con el Nº PP01-L-2008-000122 y siendo notificada la accionada al décimo (10) día después de que constare en autos la notificación a la celebración de la audiencia preliminar y habiéndose celebrado un acuerdo transaccional el ciudadano Florencio Antonio Cornieles asistido por el abogado José Delgado, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 67.327 con la accionada Expresos Guanare Bruzual, en la cual pagó la cantidad de Bs. 7.000,00 como bonificación.
• Asimismo indica el intimante que previo a la interposición de la demanda atendió al ciudadano Florencio Antonio Cornieles en la cual realizo un análisis y preparación del caso que le planteó. Como consecuencia de lo anteriormente señaló las actuaciones realizadas en el expediente Nº PP01-S-2007-000179: análisis, estudio y preparación, redacción de la demanda de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuyo monto estimado era Bs. 80.228,00, presentación de diligencia informando de la dirección de la accionada.
• Asimismo refiere que la profesión de abogado y su ejercicio conforme lo estipula el artículo 1 de la Ley de Abogado y su Reglamento, así como el Código de Ética Profesional del Abogado. En lo referente a los honorarios profesionales, éstos corresponden a los abogados intervinientes en el proceso en el desempeño de su función y es una remuneración que tiene derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión. Las costas procesales no deben confundirse con los honorarios profesionales, ya que las primeras son los gastos que se hacen al iniciar el proceso y los honorarios profesionales forman parte de éstas y es lo que debe percibir el mandatario por su trabajo realizado en el proceso.
• Fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los artículos 22 de la Ley de Abogados, artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las realizadas se centraron en la redacción del libelo de demanda, la redacción del poder y redacción de una diligencia, así como también en la asistencia personal y directa tanto en la preparación del caso como en la interposición del libelo y asimismo estimó prudencialmente en la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de honorarios profesionales.
• Del mismo modo requiere del Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado o intimado ya que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria su pretensión y por ende la ejecución del fallo.

Subsiguientemente en fecha 26/09/2008 recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 5) en la cual revisado el presente asunto este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, por cuanto la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales formulada por el abogado Rafael Humberto Calderón este Juzgado observa que:

Que en la causa principal signada con el Nº PP01-l-2008-000122 en la cual la parte demandante era el ciudadano Florencio Antonio Cornieles asistido por el abogado José Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327 celebró un acuerdo transaccional con la accionada Expresos Guanare Bruzual la cual le pagaron la cantidad de Bs. 7.000,00 como bonificación.

Asimismo indica el intimante que previo a la interposición de la demanda atendió al ciudadano Florencio Antonio Cornieles en la cual realizo un análisis y preparación del caso que le planteó. Como consecuencia de lo anteriormente señaló las actuaciones realizadas en el expediente Nº PP01-S-2007-000179: análisis, estudio y preparación, redacción de la demanda de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuyo monto estimado era Bs. 80.228,00, presentación de diligencia informando de la dirección de la accionada. Por lo ante expuesto es que procede a intimar y estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 3.500,00, es por lo que este Tribunal trae a colación el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados” (Fin de la cita).


Por otro lado el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (Fin de la cita).


Coligiéndose de las normas in comento que el apoderado o abogado asistente puede intimar y estimar sus honorarios a sus clientes de acuerdo a la Ley de Abogado. Del mismo modo es importante señalar que el presente caso bajo estudio se refiere que en la causa principal culminara por un acuerdo transaccional en la cual le pagan al accionante la cantidad de Bs. 7.000,00 como bonificación.

En este sentido la sentencia Nº 3325 de fecha 04/11/2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé) estableció en materia de competencia para interponer la pretensión de Honorarios profesionales lo siguiente:
“Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal” (Fin de la cita y resaltado propio)..


Del criterio jurisprudencial precedentemente referido ésta juzgadora deduce que en virtud que la presente causa culminó por el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a través de un acuerdo transaccional suscrito por las partes, debidamente Homologado por el Juez de la causa, y que ha quedado definitivamente firme, es por lo cual la parte intimante debe instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados: “La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido…”


Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y por tal razón este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara Incompetente de oficio para conocer la presente causa; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. (2008)

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Josefa Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Carmona Vargas


ALAH/CV