LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE No.: 9804
PARTES:
DEMANDANTE: WAAD HASSAN AL MEHAITHAWI
DEMANDADO: SERVANDO SEGUNDO PÉREZ ORELLANA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana WAAD HASSAN AL MEHAITHAWI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.043. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano SERVANDO SEGUNDO PÉREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.210.018, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de convivencia familiar del niño XXXXXXXXXXXXX y la Notificación del Representante del Ministerio Público. Citado el ciudadano Servando Segundo Pérez Orellana, solo la parte demandante compareció al acto conciliatorio y el demandado no dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa la solicitante ciudadana Wad Hassan Al Mehaithawi que se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo niño XXXXXXXXXXXXXXXX de un año de edad, de la siguiente manera: que el padre ciudadano Servando Segundo Pérez Orellana busque personalmente a su hijo, todos los fines de semana, el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 AM) y lo entregue a las siete de la tarde (6:00 PM) del mismo día.
El demandado no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.
Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de crianza del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No
como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la responsabilidad de crianza, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. En consecuencia debe declararse con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Waad Hassan Al Mehaithawi y fijarse el régimen de visitas solicitado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana Waad Hassan Al Mehaithawi. En consecuencia, tomando en cuenta la edad del niño (01 año de edad), fija el siguiente régimen de convivencia familiar: El ciudadano Servando Segundo Pérez Orellana visitará a su hijo XXXXXXXXXXXXXXX el día domingo, de cada fin de semana, retirándolo de la residencia de la madre ciudadana Wad Hassan Al Mehaithawi a las nueve de la maña (09:00 AM) y deberá entregarlo a las seis de la tarde (06:00 PM) del mismo día.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9804
Miriam q.
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