REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio JANETH CARBONE NERY y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, de este domicilio e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.325 y 37.020, en su carácter de defensoras del ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual CONDENÓ al supra citado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, en su parte infine y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
De la revisión efectuada por esta Alzada al auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, proferido en fecha 14 de agosto de 2008, se evidenció que no se efectuó pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas promovidas por las recurrentes; estableciendo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que los medios probatorios promovidos por las recurrentes en su escrito de apelación son los siguientes:
1-. Video-grabación correspondiente al acto de conclusiones, concretamente la parte relativa a la exposición del defensor JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ.
2-. Acta del debate correspondiente a la presente causa.
3-. Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 7 de marzo de 2005 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena
4-. Auto de Apertura a Juicio de fecha 20 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado 11° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5-. Acta de allanamiento de fecha 05 de febrero de 2005.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso por las ABG. JANETH CARBONE NERY y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ RAMIREZ, es por lo que esta Sala de Conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE A TRAMITE LAS PRUEBAS promovidas por las hoy recurrentes a los fines legales consiguientes.
Se acuerda librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Palacio de Justicia, a los fines de que faciliten a esta Alzada de los medios necesarios para la reproducción de la Video-grabación promovida.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana
EXP N° 2147