REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 24 de septiembre de 2008
198° y 148°


JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2163

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 14 de agosto de 2008 presentada por la Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra personas desconocidas en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ ARGELIO ANTONIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, con fundamento en el artículo 86 numerales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 14 de agosto de 2008, la Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN., en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:

“…“…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto tenía conocimiento de todas las causas existentes y cursantes en la referida fiscalía, así como quien suscribe dicha solicitud de sobreseimiento fue mi jefa inmediata durante el lapso de mi representación Fiscal Auxiliar.

En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público, y visto que en mi persona tiene conocimiento pleno de las causas existentes en la referida fiscalía, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista (sic) en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”

En este sentido, esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:

1. Al folio tres (03) cursa oficio Nro. DSG-73.331, de fecha 15 de octubre de 2004, sucrito por el ABG. JUAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

2. A los folios 04 al 05, cursa solicitud de sobreseimiento de la causa consignada por la Abg. EGLE COROMOTO PEREZ, en su carácter de Fiscal 52 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 5°, 6° y 7°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia se pudo observar que, efectivamente la Juez Inhibida prestó sus servicios en la Fiscalía 52 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como Fiscal Auxiliar en el lapso comprendido desde el 18-10-2004 al 14-06-2007. Asimismo se evidencia que la causa que hoy nos ocupa efectivamente tuvo inicio en fecha 21 de enero de 2002 siendo conocida por la supra citada Fiscalía del Ministerio Público; igualmente que en fecha 14 de agosto de 2008 fue recibida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía 52 del Ministerio Público.

En lo que respecta al ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal precitado por la Juez hoy inhibida ha de destacarse que la causal en cuestión se refiere al recusado y no al inhibido y aún cuando pudiera pensarse a priori, en este caso en especifico, en que no se discrimina entre una u otra cualidad, tampoco sería factible el supuesto “interés directo en los resultados del proceso” ya que el hecho de que el representante fiscal haya solicitado el sobreseimiento de la causa, de ninguna manera implica que tenga un interés personalísimo en dicha resulta, puesto que lo único que anima tal acto conclusivo es la adecuación de los hechos en el derecho.

En lo que respecta al ordinal 6° del precitado artículo, no debemos obviar que el momento que nos ocupa es el caracterizado por el desempeño de la juez hoy inhibida en las funciones jurisdiccionales que le son propias, cuestión que encuentra perfecta adecuación en la expresión “sobre el asunto sometido a su conocimiento”, evidenciándose que para el momento que se desempeño como auxiliar de la Fiscalía 52 del Ministerio Público, no era factible que tal causal se materializara porque sencillamente no ejercía funciones de Juez.

En lo que respecta al ordinal 7° del articulo anteriormente citado “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal…” si bien es cierto que se desempeñó como Fiscal Auxiliar en la ya citada Fiscalía no menos cierto es que de las actuaciones procesales no se desprende escrito alguno que avalado por su firma demuestre fehacientemente el conocimiento pleno que manifiesta tener la Juez Inhibida sobre el asunto in comento; ya que la institución de la inhibición ha de ser considerada como perfectamente viable sólo en los casos que evidencien plena prueba, en lo que respecta a las causales que la avalen, en el Juzgador que haya de declararla; no siendo el presente caso uno de estos.

Finalmente, esta Alzada puede colegir que de las actas no se desprende un conocimiento directo de la causa por parte de la Juez hoy inhibida, al igual que no se desprende actuación alguna suscrita por la ABG. JENNY RAMÍREZ TERÁN; lo cual viene indiscutiblemente a no constituir una perfecta congruencia entre los argumentos por ella explanados y las causales igualmente invocadas a los efectos que hoy nos ocupa.

En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida no son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 ordinales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 5°, 6° y 7° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra personas desconocidas en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ ARGELIO ANTONIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, con fundamento en el artículo 86 numerales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE





MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
EXP. 2163