REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de Septiembre de 2008
198º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 2165
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

En fecha 19 de septiembre de 2008, fueron recibidas en esta Sala Uno las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FEMMINELLA S. ENZA en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRIQUE y VILLEGAS HERRERA HERNÁNDO JOSÉ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto de 2008, mediante la cual IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “Rodeo II”.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el encabezado del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 35 al 52) del cuaderno de incidencias, se evidencia que la recurrente Abogada FEMMINELLA S. ENZA en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRIQUE y VILLEGAS HERRERA HERNÁNDO JOSÉ, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 15 de agosto de 2008; siendo que el referido profesional del derecho se dio por notificado de la decisión el día 09 de agosto de 2008, es decir trascurrieron cinco (5) días hábiles (folio 60 computo); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2008, por la ciudadana Abogada FEMMINELLA S. ENZA en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRIQUE y VILLEGAS HERRERA HERNÁNDO JOSÉ, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2008 dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRIQUE y VILLEGAS HERRERA HERNÁNDO JOSÉ, en su escrito de apelación esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ADMITIRLAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRIQUE y VILLEGAS HERRERA HERNÁNDO JOSÉ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRIQUE y VILLEGAS HERRERA HERNÁNDO JOSÉ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “Rodeo II”.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.







EXP Nº 2165
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/mcm.-