REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2166

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y MANZANO OCHOA JOSE GREGORIO, en su carácter de defensores del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2008 por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ya mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, todos del Código Penal, en concatenación con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.


El 02 de septiembre de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 17 de septiembre de 2008 el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 17 de septiembre de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2166, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 22 de septiembre de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta desde el folio dos (2) al diez (10), audiencia para oír al imputado, celebrada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

“…SEGUNDO. Este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia y precalifica los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 todos del Código Penal, en armonía con el artículo (sic) 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY LEÓN (SIC), lo que se opone la defensa privada, corresponde el Juez de Control analizando las circunstancia de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa este tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho ilícito penal al existir presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por al pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por ello se decreta en contra del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY LEÓN (SIC) ampliamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo a los folios once (11) al veintidós (22) cursa auto separado de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2008 por los Abgs. JOSE JESUS ALICANDÚ OPORTO, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ Y MANZANO OCHOA JOSE GREGORIO, en su carácter de Defensores del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, en la cual señala:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN

Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, pasamos en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que nos llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el auto en que el honorable Juzgado a-quo funda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, carece de la debida fundamentación para sustentar una medida cautelar tan gravosa como la acordada…Omissis…

Con el objeto de lograr la mayor claridad en nuestros planteamientos, desglosaremos la parte fundamental del contenido del AUTO aquí cuestionado, entres grandes bloques, a los que nos referiremos más delante de manera particularizada.

El primero de ellos, es el referido a la precalificación dada a los hechos por el honorable Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual transcrito es como sigue:…omissis…

Es imperativo para esta defensa señalar, que la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, NO ES AUTORÍA del representante del Ministerio Público encargado del caso que hoy nos ocupa, pues, la precalificación de los hechos que la vindicta pública realizó el día de la Audiencia de presentación, y así consta en el acta levantada al efecto, literalmente fue la siguiente…HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…, tan es así que la respectada instancia en la referida Audiencia, sobre este particular se pronunció así: “SEGUNDO: este tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia y precalifica los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE…Omissis…

Es decir, no cuestionamos la facultad de la instancia para cambiar la precalificación que dé a los hechos el Ministerio Público, nuestra disconformidad radica en que cualquier pronunciamiento en ese sentido DEBE SER MOTIVADO, aunque sea de una manera somera.

Pero en el caso que nos ocupa, la honorable Juez A-quo, se limitó a FUNDAMENTAR el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE (ABERRATIO ICTUS) sin razonar sus motivos para ello.

Por otra parte, con respecto a la medida cautelar acordada, peticionada por el Ministerio Público, y contra la que hubo oposición por la defensa que nos antecedió, la honorable instancia, se pronunció en los siguientes términos…Omissis…

Ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso, esta defensa sobre este punto quiere explicar que es lo que quiere REVELAR esta Representación con NO TRANSCRIBIR EL CONTENIDO DE LAS ACTAS UTILIZADAS POR LA INSTANCIA COMO FUNDAMENTO DE LA MEDIDA ACORDADA, y en su lugar colocar, “(EL A-QUO TRANSCRIBE LA CITADA ACTA POLICIAL)”; O “(EL AQUO TRANSCRIBE LA MENCIONADA ACTA DE ENTREVISTA)”

La razón es muy sencilla, si hacemos un ejercicio de abstracción en ese párrafo de las mencionadas transcripciones, simplemente evidenciaremos que la pretendida motivación, carece de presencia, pues, no se observa en él, razonamiento alguno sobre los elementos trascritos.

La defensa no se refiere a una motivación profunda y detallada, pues, sabemos que en esta etapa del proceso no se exige un exhaustivo análisis, pero sin al menos uno mínimo, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los autos excepto los de mera sustanciación y las sentencias deben ser motivadas.

Más aún cuando, obvia la instancia, siquiera, un elemento de convicción existente en autos, de vital importancia para la defensa, como lo es el acta de entrevista tomada al ciudadano PINO JESUS AGUSTIN, cursante al folio dos (02) del expediente, el cual señaló…omissis…

Ciudadanos magistrados, este elemento de convicción que fue inexplicablemente ignorado por la respetada instancia es transcendente para la defensa de nuestro representado, por cuanto de él se desprende, que nuestro patrocinado, no fue el único que disparó en ese día, en ese lugar y a esa hora, y por otra, el si fue el único de los tiradores que no huyó del sitio; de hecho el entrevistado corrobora el dicho del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, cuando indica en la cantidad de personas contra las que se enfrentó, y que ciertamente hubo intercambios de disparos entre ellos y él…Omissis…

Por otra parte, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal , al momento de fundar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestro defendido, lo hizo en los siguientes términos:…omissis…

Sobre este último particular del AUTO recurrido, debemos comenzar por señalar textualmente lo indicado por la ya invocada sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre del año 2006, expediente 05-1663, con ponencia del doctor FRANCISCO ANTONO CARRASQUERO LÓPEZ, que aunque sabemos que la misma no es de carácter vinculante, sin embargo nos ha servido de importante referencia para fundamentar el presente recurso, y por ello transcribimos lo que se sigue: …omissis…

Partiendo de lo anterior, es evidente que en el caso de marras, la Instancia parte para acordar la MEDIDA CAUTELAR hoy apelada, de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, LA POSIBLE PENA A IMPONER, Y DE LA PRESUNCIÓN DE UN PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN.

En primer y sagrado lugar, queremos referirnos a la magnitud del daño causado.

…objetivamente conforme a derecho, no esa la forma correcta; y allí es donde nuestros criterios, respecto al de la honorable juez se separan, quizás para más nunca volver a encontrarse. Porque consideramos que una injusticia, como lo sería la impunidad de la muerte de la niña ROSA MARIA CISNEROS, no se puede remediar con otra injusticia como lo sería y de hecho lo es, la prisión de un inocente, pues, conocedores como somos del riesgo que corre un ciudadano…que se quedó en el sitio para afrontar los hechos, que en su vida a ingresado a la caja negra de nuestro sistema penitenciario, sin atender a las particularidades de este caso, y sin tener una certeza más o menos convincente, más allá de que efectuó disparos, con su arma de fuego debidamente permisada por la autoridades competentes, contra quienes se los realizaron a él, que para colmo de males estaba acompañado de su menor hija de 10 años de edad, tiene derecho a que se le presuma inocente, hasta que se demuestre lo contrario, y que no sería al primero que se le corrobore su inocencia luego de que deje la vida en el penal en que se le recluyó para averiguar…Omissis…

Tan nada es claro, de acuerdo a las circunstancias fácticas en este caso, que la misma honorable Juez, preocupada porque se logre determinar con prontitud lo ocurrido, instó al Ministerio Público en la misma audiencia de presentación a que se realizaran las pruebas solicitadas por la respetada defensa que nos antecedió, como lo fueron la prueba de comparación balística (aunque aparentemente no hubo abotonamiento), la planimetría, una reconstrucción de los hechos, la experticia al vehículo hyundai, placa GBX21J, año 2002, que era el vehículo del amigo que acompañaba a nuestro defendido y a su familia, el día en que ocurrieron los hechos, así como otras que consideró pertinentes…omissis…

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por quienes aquí suscribimos y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO de fecha 23 de agosto de 2008, emitida por el Tribunal Décimo Septimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GOUVEIA GONZALEZ LARRY LEÓN (SIC) , por haberse llevado a cabo el mismo con menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de nuestro defendido que aquí hemos denunciado, y con ello se ordene la correspondiente boleta de excarcelación, y en todo caso a todo evento, en acatamiento del contenido de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , sometan a nuestro patrocinado a cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que el justo criterio de los Magistrados que conforman la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la que le corresponda conocer del presente recursos, tenga a bien imponerle. Queda así formalizada la presente apelación…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Consta a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de incidencia, contestación del recurso de apelación consignada en fecha 09-09-2008, por el Abg. HARVEY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la causa distinguida con el número 2166, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 23 de agosto de 2008, el Juzgado A-quo dictó al ciudadano GOUVEIA GONZALEZ LARRY ELOY la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se desprende de autos que el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes versa básicamente en dos puntos específicos los cuales son:

1-. “…LA INEXISTENCIA como se puede apreciar de la simple lectura, de la MÁS MÍNIMA MOTIVACIÓN JUDICIAL …”

2-. “…Ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso, esta defensa sobre este punto quiere explicar que es lo que quiere REVELAR esta Representación con NO TRANSCRIBIR EL CONTENIDO DE LAS ACTAS UTILIZADAS POR LA INSTANCIA COMO FUNDAMENTO DE LA MEDIDA ACORDADA, y en su lugar colocar, “(EL A-QUO TRANSCRIBE LA CITADA ACTA POLICIAL)”; O “(EL AQUO TRANSCRIBE LA MENCIONADA ACTA DE ENTREVISTA)…La razón es muy sencilla, si hacemos un ejercicio de abstracción en ese párrafo de las mencionadas transcripciones, simplemente evidenciaremos que la pretendida motivación, carece de presencia, pues, no se observa en él, razonamiento alguno sobre los elementos trascritos. La defensa no se refiere a una motivación profunda y detallada, pues, sabemos que en esta etapa del proceso no se exige un exhaustivo análisis, pero sin al menos uno mínimo, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los autos excepto los de mera sustanciación y las sentencias deben ser motivadas…”

Esta Sala observa que a los folios once (11) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, cursa auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual el Juzgado A quo paso a “fundamentar razonadamente la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal), dictada en contra del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY…”, en la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:

“…CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, todos del Código Penal, en armonía con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 23-08-08, cursante al folio 05, del expediente. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, todos del Código Penal, en armonía con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pues ello se pudo constatar del acta policial suscrita por el Sargento Segundo PM EMILIO ACOSTA, AGENTE RODRÍGUEZ FERNANDO, adscritos a la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana en la cual señalan…Omissis…; aunado al acta de entrevista cursante al folio 4, tomada a la ciudadana ROSA MARIA CISNEROS MONTERO, en su condición de denunciante, quien entre otras cosas expuso…Omissis…

Así como el acta de entrevista del ciudadano VIVAS DÍAZ CARLOS ENRIQUE, cursante al folio 3 del expediente…omissis…; así pues estimo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el presunto autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Visto el petitorio de la vindicta pública de decretar medida privativa de Libertad para el imputado este Juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 250, 251, 252 y 256, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores partícipes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados (sic), en virtud de que el delito imputado contiene una pena en abstracto que excede los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al hecho del presunto daño causado por el delito, como lo es de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, todos del Código Penal, en armonía con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por otro lado la posibilidad actual que tienen los nombrados imputados (sic) de obstaculizar la búsqueda de la verdad mientras se procede a presentar el acto conclusivo en la presente causa al influir en testigos y expertos con conocimiento de los hechos, no pudiéndose en consecuencia razonablemente satisfacer las resultas del juicio por una medida menos gravosa para el imputado, en razón de los anteriormente expuesto se declara sin lugar las solicitudes de la defensa de otorgar la medida cautelar menos gravosa para el imputado. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY LEÓN, ampliamente identificados (sic), de conformidad con los artículos 250 numerales1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del precitado artículo (sic), y 252 numerales 1 y 2 ejusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de las defensas de otorgar libertad sin restricción para los imputados (sic). ASI SE DECIDE….”

Vista la transcripción anteriormente efectuada por esa Alzada se puede perfectamente colegir que la misma efectivamente carece de una debida fundamentación, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la Juzgadora A-quo única y exclusivamente se limitó a efectuar la transcripción de los elementos de convicción que la misma consideró suficientes para presumir que el ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY es autor o partícipe en el hecho punible objeto de estudio en la presente causa, ello sin efectuar ningún tipo de análisis ni adminicular ninguno de los referidos elementos de convicción, con el debido proceso racional.

Se puede observar igualmente que en ningún momento hubo una debida motivación por parte del Juzgado A-quo, en relación al porque se apartó de la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos el cual fue de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, siendo que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, todos del Código Penal, en concatenación con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y MANZANO OCHOA JOSE GREGORIO, en su carácter de defensores del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2008 por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ya mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, todos del Código Penal, en concatenación con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia ANULAR la audiencia de presentación efectuada en fecha 23 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo efectuarse nueva audiencia de presentación por ante otro Juzgado de Control distinto al que la celebró ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, hasta tanto se celebre con la premura del caso la nueva audiencia de presentación y se decida lo pertinente; en virtud de que no le es dable a esta Instancia Judicial en las circunstancias procesales específicas que nos ocupan pronunciarse sobre la posibilidad cierta de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad sin invadir la esfera jurisdiccional del Juzgador A-quo que le ha de corresponder la realización de la nueva audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y MANZANO OCHOA JOSE GREGORIO, en su carácter de defensores del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2008 por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ya mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278, todos del Código Penal, en concatenación con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO: ANULAR la audiencia de presentación efectuada en fecha 23 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo efectuarse nueva audiencia de presentación por ante otro Juzgado de Control distinto al que la celebró ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, hasta tanto se celebre con la premura del caso la nueva audiencia de presentación y se decida lo pertinente; en virtud de que no le es dable a esta Instancia Judicial en las circunstancias procesales específicas que nos ocupan pronunciarse sobre la posibilidad cierta de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad sin invadir la esfera jurisdiccional del Juzgador A-quo que le ha de corresponder la realización de la nueva audiencia de presentación.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
EXP. Nro. 2166