REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°
AUTO DE INADMISIBILIDAD
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2172

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR ALONZO ULLOA GONZÁLEZ y FRANKLIN JAVIER NIÑO; así como del recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ULLOA GONZÁLEZ HERNAN JOSÉ y QUIROZ VENEGAS JORBIN ORLANDO; ambos recurso en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra los supra mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante la cual entre otras cosas señaló “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por FRANCISCO RUIZ MAJANO, defensor público Nonagésimo sexto (96°) Penal, y la Doctora CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, defensora pública Nonagésima Segunda(92°) Penal, y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ULLOA GONZÁLEZ HERNAN JOSÉ, QUIROZ VENEGAS JORBIN ORLANDO, HECTOR ALONZO ULLOA GONZÁLEZ Y FRANKLIN JAVIER NIÑO, en fecha 21-08-2008…”. (Negrillas de la Sala)

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que la recurrente, Abogada CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, Defensora Pública Nonagésima Segunda (92°), en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR ALONZO ULLOA GONZÁLEZ y FRANKLIN JAVIER NIÑO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión proferida por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el auto objeto de estudio por esta Alzada fue proferido en fecha 09 de septiembre de 2008; siendo que la recurrente interpuso el presente recurso el día 12 de septiembre de 2008, es decir, dentro del lapso legal previsto.

Que el recurrente Abogado FRANCISCO RUIZ, Defensor Público Nonagésima Sexto (96°), en su carácter de defensor de los ciudadanos ULLOA GONZALEZ HERNAN JOSÉ y QUIROZ VENEGAS JORBIN ORLANDO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión proferida por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el auto objeto de estudio por esta Alzada fue proferido en fecha 09 de septiembre de 2008; siendo que el recurrente interpuso el presente recurso el día 12 de septiembre de 2008, es decir, dentro del lapso legal previsto.


Ahora bien, en relación a lo establecido en el ordinal 3 del precitado artículo, se puede evidenciar que los presentes recursos de apelación objeto de estudio por esta Alzada, recaen básicamente en la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ULLOA GONZÁLEZ HERNAN JOSÉ, QUIROZ VENEGAS JORBIN ORLANDO, HECTOR ALONZO ULLOA GONZÁLEZ Y FRANKLIN JAVIER NIÑO, decretada en fecha 21 de agosto de 2008.

Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Visto lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible los recursos de apelación interpuestos por los ABG. CLEOTILDE HERNANDEZ y FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensores Públicos 92° y 96°, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ULLOA GONZÁLEZ HERNAN JOSÉ, QUIROZ VENEGAS JORBIN ORLANDO, HECTOR ALONZO ULLOA GONZÁLEZ Y FRANKLIN JAVIER NIÑO; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra los supra mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los ABG. CLEOTILDE HERNANDEZ y FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensores Públicos 92° y 96° respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ULLOA GONZÁLEZ HERNAN JOSÉ, QUIROZ VENEGAS JORBIN ORLANDO, HECTOR ALONZO ULLOA GONZÁLEZ Y FRANKLIN JAVIER NIÑO; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra los supra mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 264 ejusdem
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ-PONENTE,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE








En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.











LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE












MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.
Exp. No. 2172