REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 23 de septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 2994-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada el 16-9-2008 por el Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. RICARDO HECKER PUTERMAN, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente N° 481-08, la prevista en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante acta cursante a los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, alegó como fundamento de su inhibición:
“… En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la inhibición de la Juez Trigésima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este (sic), la causa seguida en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, en relación con el 99, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO.
Ahora bien, tal como se indicó ut supra, en fecha 17 de julio de 2008 fue recibida por ante este Juzgado la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, en la que se le imputa la presunta comisión de una serie de delitos entre los cuales se destaca el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, y el que le ha sido imputado, no sólo por el Ministerio Público que además le imputó los delitos de ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal, sino especialmente por la víctima, ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, quien se ha constituido en Acusador Privado.
Como bien puede apreciarse, en ambos procesos figura como víctima el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, siendo imperativo observar que a la vez, de la misma forma, en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, figura como co-imputado el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, lo que evidentemente constituiría un posible conflicto desde el punto de vista procesal, toda vez que contra el mismo cursa causa por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los mismos hechos.
No puede pretenderse entonces que este Juzgador lleve a cabo ambos juicios, es decir que se ventilen por ante este Tribunal, tanto el proceso seguido contra el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, en relación con el 99, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, como el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, en el que figura a su vez como víctima, igualmente, el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO y en el que además es co-imputado el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO…
… Tal como se desprende de los alegatos que he expuesto a lo largo del presente Informe es evidente que me siento afectado moralmente, sin la templanza necesaria y la integridad de espíritu que me permitan adoptar decisiones imparciales en la presente causa. Por otro lado como se sabe el solo hecho de actuar en una causa en la que un Juez sabe que debe inhibirse acreditaría un mal desempeño; para ello está previsto como un deber del juez…
… El Juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad, todo Juez tiene el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos (sic) los ciudadanos esté libre de sospechas. De la misma manera los jueces no deben emitir decisiones que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad.
Este es precisamente el objetivo de la norma contenida en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, diseñado con el propósito de promover la confianza pública en la imparcialidad del proceso judicial. Evidentemente un caso que no pueda ser juzgado con la imparcialidad a que los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la inhibición del juzgador…
… Es por esto que quien suscribe, antes de tomar la decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa, procedió a examinar tanto los hechos pertinentes al caso como la ley aplicable, convenciéndose plenamente de la posibilidad de incurrir en parcialidad.
… Después de realizar un balance entre los factores antes enunciados, es imperativo inhibirme de participar en este asunto, por encontrarme conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO como consecuencia de la querella interpuesta en su contra por el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, quien a su vez ostenta el carácter de víctima en la presente causa, en la que se constituyó como Acusador Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CORDOVA y en la que igualmente fue imputado el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO.
El hecho de que ambas causas guardan relación, por tratarse de una identidad de víctima e imputado, y la posibilidad de poder emitir un juicio sobre los hechos de este caso, evidentemente parcializado luego de haber emitido decisión en la causa seguida en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, en relación con el 99, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO o por el contrario emitir una decisión, igualmente parcializado, en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, luego de haber emitido decisión en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, y en el que el propio LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO figura como co-imputado, entiendo me inhibe de participar a (sic) para evaluar estos hechos.
Me permito así observar que efectivamente las dudas que han surgido acerca de mi imparcialidad configuran la causal de inhibición establecida en el ordinal 8° del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo especial consideración, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva – en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez.
Con fuerza en la motivación precedente, ante la contradicción representada en la identidad del imputado y víctima en los dos procesos cursantes ante este Tribunal y en virtud de todos los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo de las presentes actuaciones…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez RICARDO HECKER PUTERMAN fundamentó su inhibición en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para ello cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Alegó el Juez 25º de Juicio que se abstenía de conocer la causa seguida contra JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA por la presunta comisión de los delitos de extorsión, asociación y resistencia a la autoridad, toda vez que en esta aparecía como co-imputado LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO y como víctima WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO, y siendo que ya conocía desde hace tiempo de otro proceso por difamación e injuria grave en grado de complicidad, en los que intervenían estos dos últimos, en el mismo orden en que se les nombró, como acusado y acusador, veía afectada su imparcialidad por: “… El hecho de que ambas causas guardan relación, por tratarse de una identidad de víctima e imputado, y la posibilidad de poder emitir un juicio sobre los hechos de este caso, evidentemente parcializado luego de haber emitido decisión en la causa seguida en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD… en agravio del ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO o por el contrario emitir una decisión, igualmente parcializado, en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, luego de haber emitido decisión en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, y en el que el propio LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO figura como co-imputado…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).
La argumentación que dio el Abg. RICARDO HECKER PUTERMAN para inhibirse, da pie a La Sala para tratar el tema que ha llamado la Doctrina como cuestión de relaciones entre causas, sobre la que ha dicho HUMBERTO CUENCA, lo siguiente: “… los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente a veces tienen un nexo común que los acoplan y aglutinan. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión…” . En este mismo orden de ideas RENGEL-ROMBERG precisa que: “… entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos elementos…” .
Por su parte el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, con nomen iuris, Delitos Conexos, señala en su numeral 4 como uno de sus casos: “… los diversos delitos imputados a una misma persona…”. La competencia para conocer de ellos, dispone el artículo 71 eiusdem, corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Es claro entonces que entre dos o más causas pueden darse relaciones más o menos estrechas, lo que dependerá de la cantidad de elementos que tengan en común, más no significa esto que conociendo un solo juez de las mismas, tal circunstancia se traduzca en motivo que pueda afectar su imparcialidad, por cuanto el enlace entre ellas en caso de encontrarse en diferente supuesto, es decir, en conocimiento de jueces distintos, produce un mandato legislativo de desplazamiento hacia uno solo, en razón de lo que se llama en Doctrina: prórroga legal.
Igualmente alegó el inhibido que: “… en el caso seguido en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, luego de haber emitido decisión en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, y en el que el propio LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO figura como co-imputado…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia), podría afectarse su imparcialidad, argumento frente al cual se debe ser categórico en señalar, que siendo la responsabilidad penal personalísima, tal temor es inexistente dado que el sentimiento de condena o absolución que emana del administrador de justicia, no es automático sino producto de su inmediación en el proceso durante el debate. Baste en señalar un ejemplo en refuerzo de esta afirmación, como lo es la posibilidad que existe en aquellos casos en los que existiendo varios imputados, no comparecen todos a la celebración de la audiencia preliminar y se permite continuar el acto con los asistentes, separando de la causa a quienes no lo hicieron (Sentencia de la Sala Constitucional del 22-12-2003, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 02-1809). La verificación de ese supuesto no permitiría al juez de control plantear crisis subjetiva de proceso alguno respecto a los inasistentes, con la excusa de haber emitido opinión hacia quienes sí estuvieron presentes, por la sencilla razón de existencia de la conexidad.
Siendo que uno de los fundamentos con mayor peso de la conexidad es el de economía procesal, evitar se sigan procesos simultáneos antes distintos jueces, que sólo son factores desencadenantes de trabas para el desenvolvimiento del sistema judicial, mal podría configurar lo alegado por el inhibido, causal de afectación de su imparcialidad, cuando primero, es la propia ley quien dispone la conexión en supuesto como el planteado, y segundo, cuando el objeto de los dos procesos ut supra mencionados es distinto.
Por las razones antes expuestas son por las que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar la inhibición planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. RICARDO HECKER PUTERMAN. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara sin lugar la inhibición planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. RICARDO HECKER PUTERMAN.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia al juez inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
JCGG/RDGR/MGRD/AOG/ksv
Causa N° 2994-08