REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 3
Caracas, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Exp. N°: 2996-08
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta, en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre del corriente año, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Dr. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en la audiencia de presentación de imputado, celebrada por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre del año en curso, mediante el cual acordó la libertad plena del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…ejerzo el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Penal en concordancia con el articulo 439 ejusdem, ejerciendo de este modo el efecto suspensivo en contra del ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ por cuanto existen elementos para estimar que el ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, fue la persona que portando arma de fuego se introduce a la residencias Vic Suites y viéndose sorprendido acciona un arma contra la humanidad del ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ, tal hecho en la cual se individualiza que el es la persona, se observa en la misma acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual exponen: ´motivo por el cual nos trasladamos al lugar antes mencionado en compañía del ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ quien reconoció a esta persona como la que momentos antes le había efectuado un disparo cuando se encontraba cumpliendo con sus funciones como vigilante de la dirección antes mencionada´ corroborado con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano RON NAVAS JAIRO RAFAEL, en la que entre otras cosas expone: ´y me dijo corriendo yo salí corriendo junto con el y saltamos hacia la San Juan Bosco vimos una grúa de transito y mi compañero le dijo un sujeto con una franela oscura y un pantalón jean le había disparado dentro de la construcción y que el le respondió también con un disparo de su escopeta y después a los pocos minutos llego la policía municipal de Chacao y nos dijo que habían agarrado un sujeto con las mismas características, quien estaba herido´ también observa la fiscalía en pro de verificar la verdad ya ordeno la practica de prueba de análisis de disparo al ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, y así probar su participación plena en los hechos. Por lo cual la fiscalía solicito el procedimiento ordinario y obtener el resultado bien sea de la medicatura y de la prueba de ATD como medio para concluir la presente averiguación considera quien aquí suscribe en relación a este ciudadano si existen plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho que nos ocupa por lo que ratifico la pre calificación dada por la fiscalía en esta audiencia, ratificando la apelación y el efecto suspensivo…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en su carácter de defensor del imputado YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, en la oportunidad legal correspondiente, de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarto, expuso lo siguiente:
“…haciendo uso de mi derecho como defensor del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, rechazo niego y contradigo los argumentos con lo que fundamenta el presente recurso de efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico ya que simplemente los delitos penales se clasifican por sus modos siguiendo los parámetros del derecho adjetivo por lo que no podemos fabricar e interponer delitos inexistentes sino contamos con los medios probatorios el representante del Ministerio Publico hace énfasis y así lo señala, que mi representado se introdujo a dicho inmueble y disparo contra la humanidad del ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ, pues simplemente estoy muy sorprendido y considero que la decisión dada por esta honorable juzgadora a sido enmarcada, ponderada, sustanciada, valorada a derecho suficiente compartiendo en todo y cada uno de los pronunciamientos que generan la virtud insoslayable de un acto divino y humano como lo es impartir justicia me apego a las cargas probatorias solicito a los honorables magistrados de sala de corte de apelaciones declaren sin lugar dicho efecto suspensivo, sin lugar dichos argumentos, no sustanciados y atípicos que no tienen ni tendrán nunca asidero legal alguno y me permito señalar a efecto de mayores luces, a los fines que se tome la decisión correcta se tome en cuenta la sentencia 806 de fecha 05 de mayo del año 2004 de la sala constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en maculada relación con la sentencia 408 de fecha 24 de mayo del 2004 ambas vigentes y no modificadas emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ya que en ambas sentencias ratifican que el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes “cualquiera sea su numero” no constituye ningún medio probatorio sino existen en las actuaciones al menos dos testigos que corroboren las circunstancias del modo tiempo y lugar en la cual se perpetra el presunto hecho imputado por ello invoco el contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al control de la constitucionalidad ya que no podemos hacer uso del aparato judicial por presunciones o por simple criterio errado y distante de lo que nuestra norma adjetiva reúne…”
DECISIÓN RECURRIDA
La Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2008, profirió decisión, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, efectuada por la defensa del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, por cuanto si bien es cierto que los aprehendidos, según el acta policial levantada a las 23:45 horas del día 15-09-2008, refiriéndose a los hechos ocurridos a las 22:35 horas de ese mismo día, por los funcionarios actuantes, en donde no consta en qué momento se notifica al Fiscal del Ministerio Publico y se pone a su disposición, a los aprehendidos, no es memos cierto que la presentación que se hace de estos ciudadanos, ante este tribunal se encuentra enmarcado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, contemplándose en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico presentara a los aprehendidos ante el Tribunal de Control, dentro de las 36 horas siguientes a dicho acto, por tanto se estima que no ha existido violación alguna al debido proceso, luego de efectuada la aprehensión de los presentados, observándose que se efectúa mediante el cumplimiento de todas las garantías procesales establecidas en nuestra carta magna y compendio de normas adjetivas. SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica provisional dada ha los hechos, por el Ministerio Publico de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, atribuido al ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ, toda vez que si bien es cierto, en el acta policial se deja constancia que dicho ciudadano, accionó su arma de fuego, lo que expreso a la comisión policial al momento en que requirió los servicios de ésta, al lugar de los hechos, presumiendo que había herido a un sujeto, al que había sorprendido dentro de su lugar de trabajo, por lo que aquén inmediatamente disparó contra él, pudiendo éste repeler los hechos, por lo que se vio obligado a disparar como medio de defensa, que luego fue aprehendido el ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, con una herida en el muslo derecho, como según se señala en dicha acta, certifico la galeno LILIANA POLANCO de salud Chacao; no es menos cierto que no existe la experticia medico legal, que corrobore la existencia de la lesión y menos, las características de ésta, que permita encuadrarla dentro del catalago contenido en el Código Penal; así pues, no existe ningún otro elemento que permita acreditar el primer extremo exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la comprobación de un hecho punible y, así dar lugar a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, máxime cuando de dicha acta y de la declaración rendida por el único testigo referencial, ciudadano JAIRO RAFAEL RON NAVAS, se puede entender, sin constituir convicción aún de los hechos ocurridos, que dicho ciudadano pudo haber actuado en defensa de su integridad personal, en razón de la función que le otorga su condición de vigilante del lugar donde ocurrieron los hechos; por lo que, se hace necesario e imperioso declarar sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad y, en consecuencia, se le otorga libertad sin restricciones, desde esta sala de audiencia al ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ. TERCERO: Se desestima la calificación jurídica atribuida al ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, como fue el delito de homicidio calificado en grado de frustración y el uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el 82 del Código Penal y artículo 281 ejusdem, al observarse en actas que igualmente, no existe elemento de convicción que permita determinar la si los hechos expuestos en el acta policial, tuvo como fin el tipo penal, pues no se determina aún, sí efectivamente existió un disparó en contra de ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ, en qué circunstancia y de parte de quién provino, ya que hasta los momentos el único que se encontraba armado es dicho ciudadano, sin que se pueda determinar así la comisión de los delitos ya indicado; del mismo modo se hace mención de que del acta policial y de la declaración del único testigo referencial ya señalado, solo se evidencia la probabilidad de que el ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, haya podido ser el sujeto que fue sorprendido por el ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ dentro del lugar de trabajo y haber disparado en contra de la humanidad de éste, lo que aún no se encuentra clarificado, ni acreditado en esta audiencia, ni en las actas, como tampoco se evidencia que, para el momento en que fue aprehendido el ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, le haya sido localizado o incautado arma de fuego alguna, pues la simple información del fiscal del Ministerio Publico, que se le practico experticia de ATD a dicho ciudadano, sin que aún conste el resultado de las mismas, no es evidencia de que haya disparado, por lo que no podríamos sostener dicha circunstancia con la simple acta policial, amén de que constituye sólo el dicho de los funcionarios, cuando indican en el acta, que el aprehendido se trata de la persona que efectúo el disparo al ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ; tampoco, dichas circunstancias o hechos, se desprenden de la única declaración documentada que se trae a las actuaciones del ciudadano JAIRO RAFAEL RON NAVAS, quien en todo momento señaló que no reconocería a la persona que presuntamente había disparado en el lugar, por cuanto sólo vio a alguien correr de espaldas. Son muchas las dudas que emergen de esos dos únicos elementos, sin que con ellos, se pueda determinar, a la luz de quien aquí decide, el hecho punible probable cometido, y menos ser atribuido al ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, pues si bien es cierto fue la única persona capturada cerca del lugar de los hechos, con las características aportadas por el ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ, no es menos cierto, que dicho ciudadano expresa al Tribunal, que no fue el sujeto que cometió el hecho de introducirse en el lugar y, menos haber disparado contra el vigilante, que solo llegó a ver a dos sujetos que salieron corriendo e inclusive tropezarlo, cuando sintió un disparo, resultando herido, circunstancia que no se encuentra desvirtuada con los dos únicos elementos traídos por el Fiscal, ya suficientemente analizados por este Tribunal. Es con base al presente razonamiento, que este Tribunal considera que no se llenan los extremos del articulo 250, específicamente en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad y, en consecuencia otorga libertad sin restricción al ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, declarándose así Con Lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Este Tribunal, estimando que los hechos acaecidos son constitutivos de delito, sin que aún, los elementos de investigación existentes pueda desprenderse y demostrar los tipos penales a que nos encontramos en presencia, se hace necesario declarada con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y, en consecuencia, se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar copia simple de las actuaciones a la defensa del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO…”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 16 de Noviembre del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitado por el Dr. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta, quién presentó al ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, ante la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.-
En tal sentido, esta Sala observa, que la Juez de Control fundamentó su decisión en el contexto de la audiencia, pues señaló que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el ciudadano YHONNY CHAVEZ, fue encontrado herido, para el momento de su aprehensión, no se le logró incautar arma de fuego alguna y tampoco constan en el expediente los resultados de la experticia de ATD, ordenada por el Representante del Ministerio Público.-
El recurrente dirige su denuncia a que en el caso de marras sí existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, fue la persona que portando un arma de fuego ingreso a la residencia Vic Suite y viéndose sorprendido por el vigilante del referido inmueble, accionó su arma contra este; sustentando su alegato en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, y en el acta de entrevista, rendida por el ciudadano RON NAVAS JAIRO RAFAEL, quién funge como testigo presencial, en el caso de marras.-
Esta Sala Colegiada observa, que efectivamente como lo indica la Juez de Control, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el ilícito que se le atribuye, ya que para el momento de su aprehensión no se le incautó arma de fuego alguna, así como tampoco ningún elemento de interés criminalistico o que lo vincule con los hechos acaecidos en la residencia Vic Suite.-
Corolario a lo antes expuesto, considera esta Alzada, que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se desprende que el ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, para el momento de rendir su respectiva declaración en la Audiencia de Presentación de Imputados, manifestó:
“…Cuando yo me dirigía por el sitio, donde ocurrieron los hechos que me están inculpando, yo si vi a dos muchachos que venían saliendo de ahí, uno tenía un pantalón negro y una camisa azul, el otro, con un pantalón negro y una camisa negra, con bordes rojos en las orillas y una gorra; esos muchachos salieron corriendo y me tropezaron, en eso me efectuaron un disparo yo no supe quién me disparó y salí corriendo, corrí como 50 metros, cuando no sentía la pierna me caí hay venía una grúa de la policía me pregunto que tenía, le dije me dispararon me dijeron que yo tenia pistola, me revisaron dijeron que el que corrió era el que tenia la pistola pero yo non tenía nada los que la tenían eran los que corrieron para el otro lado, me agarro la policía me llevaron para el hospital me revisaron yo no tenia arma…”
Así las cosas, es menester señalar que la A-quo para justificar la libertad plena del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, argumentó lo siguientes:
“…Se desestima la calificación jurídica atribuida al ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, como fue el delito de homicidio calificado en grado de frustración y el uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el 82 del Código Penal y artículo 281 ejusdem, al observarse en actas que igualmente, no existe elemento de convicción que permita determinar si los hechos expuestos en el acta policial, tuvo como fin el tipo penal, pues no se determina aún, sí efectivamente existió un disparó en contra de ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ, en qué circunstancia y de parte de quién provino, ya que hasta los momentos el único que se encontraba armado es dicho ciudadano, sin que se pueda determinar así la comisión de los delitos ya indicado; del mismo modo se hace mención de que del acta policial y de la declaración del único testigo referencial ya señalado, solo se evidencia la probabilidad de que el ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, haya podido ser el sujeto que fue sorprendido por el ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ dentro del lugar de trabajo y haber disparado en contra de la humanidad de éste, lo que aún no se encuentra clarificado, ni acreditado en esta audiencia, ni en las actas, como tampoco se evidencia que, para el momento en que fue aprehendido el ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, le haya sido localizado o incautado arma de fuego alguna, pues la simple información del fiscal del Ministerio Publico, que se le practico experticia de ATD a dicho ciudadano, sin que aún conste el resultado de las mismas, no es evidencia de que haya disparado, por lo que no podríamos sostener dicha circunstancia con la simple acta policial, amén de que constituye sólo el dicho de los funcionarios, cuando indican en el acta, que el aprehendido se trata de la persona que efectúo el disparo al ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ; tampoco, dichas circunstancias o hechos, se desprenden de la única declaración documentada que se trae a las actuaciones del ciudadano JAIRO RAFAEL RON NAVAS, quien en todo momento señaló que no reconocería a la persona que presuntamente había disparado en el lugar, por cuanto sólo vio a alguien correr de espaldas. Son muchas las dudas que emergen de esos dos únicos elementos, sin que con ellos, se pueda determinar, a la luz de quien aquí decide, el hecho punible probable cometido, y menos ser atribuido al ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, pues si bien es cierto fue la única persona capturada cerca del lugar de los hechos, con las características aportadas por el ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ PEREZ, no es menos cierto, que dicho ciudadano expresa al Tribunal, que no fue el sujeto que cometió el hecho de introducirse en el lugar y, menos haber disparado contra el vigilante, que solo llegó a ver a dos sujetos que salieron corriendo e inclusive tropezarlo, cuando sintió un disparo, resultando herido, circunstancia que no se encuentra desvirtuada con los dos únicos elementos traídos por el Fiscal, ya suficientemente analizados por este Tribunal. Es con base al presente razonamiento, que este Tribunal considera que no se llenan los extremos del articulo 250, específicamente en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad y, en consecuencia otorga libertad sin restricción al ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, declarándose así Con Lugar la solicitud de la defensa…”
La A-quo, de manera correcta estableció para decretar la libertad plena del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, que no existen elementos de convicción que determinen que los hechos expuestos en el acta policial, tuvieron como fin el tipo penal, en virtud que no se ha determinado si efectivamente existió un disparo en contra del ciudadano ALFREDO ALBERTO DIAZ, y de parte de quién provino, siendo éste la única persona que estaba armada; asimismo con el testimonio del ciudadano RON NAVAS JAIRO RAFAEL, sólo se evidenció la probabilidad de que el imputado de autos haya sido el autor o partícipe en el ilícito en cuestión, en virtud que sólo señaló que vio a una persona correr de espalda y que no podría reconocerla; además a estas circunstancias se suma el hecho que para el momento de la aprehensión del subjúdice, no se le logró incautar arma de fuego alguna y por último se puede evidenciar en actas que no cursa el resultado de la experticia de ATD, razonamiento que califica la Sala como correcto, toda vez que en efecto no consta en autos ningún elemento sólido que indique con certeza que el prenombrado imputado, haya participado solo o conjuntamente en el ilícito precalificado por el Ministerio Público.-
En tal sentido, por cuanto se desprende que no se encuentra demostrada la posible participación del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, en los hechos punibles ventilados, es por lo estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión del Dr. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta.-
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la pretensión del Dr. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta, en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre del corriente año, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano YHONNY LEANDRO CHAVEZ BELLO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ
EL JUEZ,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(Ponente)
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
RDGR/JCGG/MGRD/eddmy.
Exp. Nº: 2996-08.