REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Exp. N°: 2970-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, en su carácter de defensora del acusado JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, en contra de la decisión proferida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Junio de 2008, mediante la cual entre otras cosas decretó la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le acordó al prenombrado acusado, en fecha 30/04/2008.-
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Juicio emplazó al Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación al mismo, se envió el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 4 de Agosto del 2008, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, en su carácter de defensora del acusado JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, en su carácter de defensora del acusado JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Junio de 2008, mediante la cual entre otras cosas, decretó la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le acordó al prenombrado acusado, en fecha 30/04/2008; en los términos siguientes:
“…CAPITULO III DEL DERECHO… Es así como en el caso de marras, el ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió a revisar su propia decisión en data 02 de Junio de 2008, con la consecuencia jurídica de considerar INEXISTENTE el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2008 y DECRETAR LA NULIDAD del Pronunciamiento a través del cual se le había concedido al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que comportaba su inmediata libertad, previa la constitución de los Fiadores, que efectivamente se llevó a cabo en data 02 de Mayo, por lo que forzosamente al Tribunal le correspondía en atención a la Norma indica pronunciarse en cuanto a la procedencia de los Fiadores propuestos por la Defensa en representación del ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, lo cual INOBSERVO, quebrantando lo que al efecto dispone la norma en comento, manteniendo al acusado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable… La recurrida, ciudadanos Magistrados, con el pronunciamiento dictado en data 02 de Junio de 2008 que DECLARO LA NULIDAD de la Decisión de fecha 30 de Abril de 2008 por medio de la cual le fue conferida una Medida de Coerción personal menos gravosa al Acusado JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, en sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fue impuesta al Imputada en fecha 06 de Julio de 2004 en la Audiencia Oral de Presentación, previa la presentación de dos (02) fiadores para la constitución de la Fianza exigida, al dejar sin efecto el otorgamiento de la Libertad del Acusado, una vez verificados los fiadores, quebrantó lo que al efecto dispone nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y los Pactos y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en lo que respecta al sagrado DERECHO A LA LIBERTAD que le asiste al justiciable, por haber operado el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto tiene ya TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD sin que se haya celebrado en su causa Juicio Oral y Público, ocasionándole así UN GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ por afectar esta su Libertad Personal que ya había sido acordada con antelación… Como quiera que en el presente caso, la Nulidad de la Decisión de fecha 30 de Abril de 2008 en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal fue DECRETADA por el mismo Juzgado, en fecha 02 de Junio de 2008, aduciendo la recurrida que el DECRETO DE NULIDAD emana como consecuencia del incumplimiento por parte de ese Despacho Judicial de las normas establecidas en el artículo 72 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria y del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa en torno a ello debe efectuar las siguientes consideraciones: En primer término ciudadanos Magistrados, en este humilde criterio, el Juzgado a quo interpretó erróneamente lo que al efecto dispone el Legislador en cuanto a las Nulidades y su procedencia en la Norma Adjetiva Penal que se ha venido comentando, pues la omisión de la firma por parte de la funcionaría que para la fecha 30 de Abril de 2008 se desempeñaba como Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana YOLY GARCÍA, en la Decisión a través de la cual le fue otorgada la libertad a mi representado, previa la constitución de dos (02) fiadores, bajo ningún aspecto puede considerarse como CAUSAL DE NULIDAD, toda vez que no se trata de las nulidades concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o alguna inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra legislación, omisión esta que era perfectamente saneable por el Órgano Jurisdiccional, porque aun cuando la ciudadana Secretaria para la fecha en que el Tribunal advirtió la carencia de su firma, probablemente no se encontraba laborando en ese Despacho Judicial por la Rotación que se produjo de los Jueces en el Circuito Judicial Penal, que conllevó la del personal de confianza, como lo es los Secretarios, a través de la Presidencia del Circuito, era perfectamente ubicable a los fines que compareciera al Tribunal y estampara su firma en la mentada decisión, pues bien es sabido por todos los que se desempeñan en funciones judiciales que en muchos de los casos debido al gran cúmulo de trabajo diario, algunas actuaciones se firman al momento y otras con posterioridad, por lo que el Juez en este caso si estampó su firma y consta el sello húmedo del Tribunal, en consecuencia se debió subsanar el error en que incurrió el Tribunal por omisión de la firma de la Secretaria, pues tal situación en modo alguno puede atribuírsele al Acusado quien en definitiva fue el que sufrió las consecuencias del defecto de forma de la Decisión anulada, quien hasta el día de hoy se mantiene privado de su libertad a casi ya cuatro (04) AÑOS DE SU DETENCIÓN SIN QUE SE HAYA CELEBRADO JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa que se le sigue. Por otra parte, la recurrida en la Decisión impugnada afirma que en el Libro Diario del Tribunal, no consta en los asientos la realización de la Decisión de fecha 30 de Abril de 2O08 que DECRETO la Libertad a mi defendido a través de la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decretó la NULIDAD de la misma, en fecha 02 de Junio de 2008, en virtud de no haber cumplido con lo que al efecto dispone el artículo 72 numeral 8 ° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, como Norma Supletoria, en base a este señalamiento, es necesario indicar que el Libro Diario que debe llevar cada Tribunal es con la finalidad de registrar día a día todos los actos que se realizan por el Órgano Jurisdiccional, lo cual les permite llevar un mejor control del trabajo diario. El Libro Diario, como su nombre lo indica, es un Libro de carácter meramente administrativo, como uno de los tantos libros llevados por los Juzgados, por medio del cual se asientan los actos que se verifican en cada Despacho Judicial, suscrito por el Juez y Secretario del Tribunal, y cuya responsabilidad en cuanto al manejo de éste le fue atribuida al Secretario en las disposiciones legales, pero el hecho que una actuación no se encuentre diarizada en el día en que fue efectuada, no se puede entender o interpretar como que "NO EXISTE", pues la Decisión fue firmada por el Juez, informada a las partes y libradas varias Boletas de Traslado al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el Acusado para la imposición de la Decisión de fecha 30 de Abril de 2008, tan es así, que le fue exigido a mi representado la presentación de los Fiadores que en efecto se consignaron en dos (02) ocasiones, por lo que mal puede pensarse que la Decisión ES INEXISTENTE, además lo procedente en cuanto a esta omisión y que el Tribunal debió hacer de inmediato es HACER CONSTAR en el Libro Diario la omisión en que incurrió la persona que llevaba el Diario del Juzgado, al no asentar en la fecha indicada la Decisión que favorecía a mi defendido, y en consecuencia proceder a subsanar el error consistente en la omisión, con la inclusión en los asientos del Libro Diario de esa Decisión en la fecha en la cual el Tribunal advirtió dicha omisión y el levantamiento de un Acta para hacer constar esa irregularidad, por lo que era perfectamente saneable la falta en la cual incurrió el Despacho Judicial. El Tribunal nada dijo en cuanto a que derechos o garantías afecta el acto que DECRETO NULO, requisito establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DECLARATORIA DE NULIDAD, en este caso, de la Decisión de fecha 30 de Abril de 2008, por medio de la cual le fue conferida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, porque evidentemente esas omisiones en las que incurriere el Tribunal eran perfectamente subsanables, y en consecuencia no procedía la Nulidad que al efecto dictó el Tribunal en data 02 de Junio de 2008 referida a la Decisión que era favorable al acusado, pues las omisiones en cuanto a la firma de la secretaria y el diarizar el Fallo son responsabilidad de la Secretaría del Tribunal y en todo caso la persona a quien se debió sancionar fue a la ciudadana Secretaria por no cumplir sus funciones conformen a lo previsto en las normas y no seguir afectando al acusado, pues hasta la interposición del presente Recurso, se encuentra privado de su libertad, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, a pesar de haber transcurrido casi cuatro (04) años desde el momento de su detención y pese a que le fue DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, condicionándole su libertad a la presentación de dos (02) fiadores, que fueron propuestos inicia/mente en fecha O2 de Mayo de 2008 y los mismos de manera EXTRAÑA E INEXPLICABLE fueron extraviados en el Tribunal, causando dilación en cuanto al pronunciamiento que debió dictar de la procedencia o no de los fiadores, por lo cual fue de imperiosa necesidad tramitar toda la documentación conducente y volver a presentarlos en fecha 02 de Junio de 2008, fecha que coincidió con el Decreto de Nulidad, que fue notificada a esta Defensa en data 09 de Junio de 2008, por lo que es evidente que la DECISIÓN IMPUGNADA CAUSA UN GRAVAMEN IRREAPARABLE a mi defendido, ya que por omisiones del Juzgado y sin ser causales las mismas de Nulidad Absoluta se dejó sin efecto el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Control a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que sin que medie una Sentencia previa el ACUSADO se encuentra "pagando una pena anticipada" y PRIVADO DE SU LIBERTAD, bien jurídico que después de la vida es el más importante para el ser humano. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano...Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el Principio indubio pro libértate... Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse nocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva de una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. CAPITULO IV PETITORIO En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa Superioridad con el debido acatamiento y respeto, admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, SEA DECLARADO CON LUGAR, por considera que la Decisión impugnada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Junio de 2008, que DECRETO LA NULIDAD del auto donde le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, a tenor del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE por atentar contra la libertad personal del mismo que le fue otorgada en fecha 30 de Abril de 2008, y en consecuencia SEA REVOCADA LA DECISON RECURRIDA…”
DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Junio de 2008, profirió decisión mediante la cual entre otras cosas, decretó la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le acordó al prenombrado acusado, en fecha 30/04/2008, en los términos siguientes:
“…Realizada la reseña que antecede, debe destacar el Tribunal, sobre el incumplimiento de las normas relativas a le notificación de las víctimas, previamente identificadas, para le comparecencia al Acto de la Audiencia Preliminar circunstancias tales que colocan a la Audiencia Preliminar er referencia, al margen de las normas establecidas para tal fin er el Código Orgánico Procesal Penal; muy en especial a le prevista en el Artículo 327… Ello en razón, de que, si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la Audiencia Preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración; es responsabilidad del Juez de Control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación a los actos de dicho proceso y de que pueda por consiguiente ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce; en comunión con la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2005, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y ratificada por la misma Sala y por el mismo ponente en fecha 17-07-2006, según sentencia N° 1392; circunstancias tales para considerar que la Audiencia Preliminar, fue realizada al margen de los presupuestos legales previstos en la norma antes comentada, los cuales no podrán ser utilizados como base en ulteriores decisiones, lo que deviene en considerar por quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y como consecuencia de ello remitir las presentes actuaciones el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines que realice nueva Audiencia Preliminar con observancia de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal nulidad abarca el Auto de apertura a Juicio Oral y Público, anexo a los folios 215 al 223 de la primera pieza del presente expediente, no así en cuanto a la solicitud de la defensa del acusado referido al retardo procesal. Por otra parte; riela anexo a la pieza N° 5 del presente expediente, Decisión de fecha 30 de Abril de 2008, referido al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud proferida por la ciudadana abogado Rosa Clemencia Colmenares Rosales, en su carácter de Defensora pública Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo el caso que luego de revisado las actuaciones cursantes al Libro de Diario Llevado por ante esta Instancia Judicial, se pudo constatar que no existe asiento de la a referida decisión como asentada en el aludido Libro; en contravención con lo plasmado en el Artículo 113 de Código de Procedimiento Civil… Así mismo; establece el ordinal 8° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…o que a la luz de las normas procesales y de las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser declarada INEXISTENTE, aunado a que la misma solo se encuentra suscrita por el Juez del Tribunal; circunstancias tales que colocan a la decisión en comento a la par de lo previsto en la norma contenida en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal… En ese sentido, y de conformidad con las normas en comentario, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la aludida decisión… DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la sala de Audiencia del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida previamente en la presente decisión, en virtud que no se dio cumplimiento a la notificación de la Víctima, como así lo prevé la norma contenida en el Artículo 327 ejusdem; así mismo declara la NULIDAD la Decisión dictada por esta Instancia Judicial, en la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de marras, en virtud del incumplimiento de las normas establecidas en el ordinal 8° del Artículo 72 la ley Orgánica del Poder Judicial, 113 del Código de Procedimiento Civil, como norma Supletoria y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se ordena la remisión integra de la presente causa en su debida oportunidad al precitado Juzgado de Instancia…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
En fecha 26 de Mayo de 2005, la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose abrir el juicio oral y público.-
En fecha 14 de Junio de 2005, le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 22 de Marzo de 2006, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelada dicha sentencia por el profesional del derecho OCTAVIO GARCIA CONTASTI, en su carácter de defensor del prenombrado ciudadano.-
En fecha 3 de Mayo de 2006, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OCTAVIO GARCIA CONTASTI, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 22/03/2006, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la celebración de nuevo juicio oral y público.-
En fecha 12 de Mayo de 2006, le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 30 de Abril de 2008, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión, mediante la cual decretó al ciudadano JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 2 de Junio de 2008, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual decretó la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le acordó al prenombrado acusado, en fecha 30/04/2008; así como la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26/05/2005, por la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
El Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.-
Ahora bien, señala la recurrente como único aspecto de su impugnación, que el Juez de Primera Instancia ha causado un gravamen irreparable a su defendido JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, en virtud, de haber anulado, y consecuencialmente dejado sin efecto la decisión dictada por ese mismo órgano jurisdiccional, el 30 de abril del año que discurre, en la cual acordó otorgar al mencionado acusado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en los numerales 8 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber considerado el A-quo, que la referida resolución carecía de existencia, por cuanto constató que la misma no había sido asentada en el respectivo Libro Diario llevado por ese Despacho; no obstante, que el referido fallo solamente se encontraba suscrito por el Juez del Tribunal, lo que a su juicio y apoyado en el contenido del artículo 174 de la Ley Penal Adjetiva, consideró este como un acto inexistente, habiendo sido afirmada tal posición, en la decisión recurrida, cursante a los folios 148 al 153 de la quinta pieza del expediente, de la cual se desprende, lo siguiente:
“…Por otra parte, riela anexo a la pieza Nº 5 del presente expediente, Decisión de fecha 30 de Abril de 2008, referido al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…; siendo el caso que luego de revisada las actuaciones cursantes al Libro de Diario que no existe asiento de la a (sic) referida decisión como asentada en el aludido Libro; en contravención con lo plasmado en el Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)… Lo que a la luz de las normas procesales y de las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser declarada INEXISTENTE, aunado a que la misma solo se encuentra suscrita por el Juez del Tribunal; circunstancias tales que colocan a la decisión en comento a la par de lo previsto en la norma contenida en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, y de conformidad con las normas en comentario, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la aludida decisión…”
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno destacar, en atención al aspecto señalado precedentemente, que la prohibición establecida por el Legislador, para que los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, después de haber dictado una sentencia o auto, no puedan revocar sus propias decisiones, es un requerimiento esencial para garantizar la seguridad jurídica, la cual consagra inminentemente el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales una vez que han sido proferidas y que solo pueden ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Jueces para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.-
En este sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”
Cabe destacar, que si bien es cierto, el A-quo, ha referido en la decisión hoy impugnada, que la resolución dictada el 30 de abril del presente año, que concedió la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, no fue apuntada en el Libro Diario perteneciente al Juzgado Undécimo en Función de Juicio, como lo exige el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es menos cierto, que de las actuaciones se desprende, que una vez acordada la mencionada medida de coerción personal, fueron libradas sendas notificaciones tanto al representante del Ministerio Público, como a la defensa del acusado, participándole lo decidido, no obstante, fue librada boleta de traslado a nombre del acusado a los fines de imponerlo de la medida en cuestión; siendo además, que no fue sino hasta un mes después que la medida menos gravosa fue anulada, por la razones expuestas precedentemente.-
Es por ello, que a juicio de esta Sala Colegiada, el Juez Undécimo en Función de Juicio, con la potestad de la que se encuentra revestido para administrar justicia con arreglo a las leyes, y con la obligación que detenta para garantizar el cumplimiento de la decisiones o sentencias dictadas en el ejercicio de sus atribuciones legales, pudo girar las instrucciones pertinentes a los fines que la decisión que favorecía al ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, fuese registrada en el Libro Diario, con la indicación puntual de las circunstancias propias del caso, a los fines de salvaguardar el derecho del acusado de no ser desmejorado en su situación judicial, toda vez, que por las circunstancias relevantes señaladas por el Juez en la decisión de fecha 30 de abril de 2008, a su criterio, le procedía al referido acusado una medida de coerción personal menos gravosa; por lo que tal situación administrativa no puede vulnerar la necesidad del referido ciudadano de poder gozar de la medida cautelar otorgada, mas aún cuando esta fue debidamente notificada a las partes y de la cual el Ministerio Público no presentó objeción alguna, sin dejar de mencionar el hecho cierto de que transcurrió holgadamente un mes, para que el administrador de justicia se percatara de ese hecho.-
Así tenemos, que la libertad personal de todo individuo debe ser amparada por el Estado, a través de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, a objeto de garantizar la existencia y protección de los derechos humanos y de ésta manera impedir la vulneración de esta garantía constitucional, la cual se encuentra estrechamente vinculada con la dignidad humana. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3416, de fecha 8 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expediente N° 04-2973, ha señalado lo siguiente:
“…En tal sentido, sobre el derecho fundamental a la libertad personal, esta Sala, en Sentencia No. 899 del 31 de mayo de 2001, caso: Dora Margarita Pérez Hernández, señaló lo siguiente: ´Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo…el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho de identidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante de derecho humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional…”
Así mismo, observa esta Alzada, que el A-quo refiere en la recurrida, que la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, no fue refrendada por el secretario del Tribunal, por lo que la misma a su criterio es susceptible de nulidad de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se observa que recibidas las actuaciones en esta Sala, con ocasión a la impugnación ejercida, se evidencia que al folio 213 de la quinta pieza del expediente, se ordenó remitir la causa al Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto faltaban firmas, en algunas actuaciones, tanto del secretario como de su persona, entre los cuales se encontraba el folio 128 de la presente pieza, en el cual se encuentra el dispositivo del fallo mediante el cual se le otorgó la mediada cautelar de libertad al prenombrado acusado, siendo estas omisiones subsanadas, como se había ordenado, por lo que se aprecia que la misma no se encuentre en el supuesto fáctico señalado en la mencionada disposición legal.-
Siendo importante destacar que no solamente las circunstancia de haberse salvado la omisión señalada impedían el decreto de nulidad impugnado, sino también los hechos posteriores al otorgamiento de la medida, concernientes a la tramitación de todos los requisitos que fueron exigidos para hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sobre los cuales es muy claro que no existió halo alguno de inconformidad jurídica, esto sin dejar de destacar que el pedimento de nulidad requerido por parte del Ministerio Público al A-quo, versó única y exclusivamente en lo concerniente a la nulidad, valga la redundancia, de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, por considerar que se le había vulnerado el derecho de la víctima al no convocarse a la celebración de la misma, lo cual se traduce en una actuación que puede ser calificada de ultra-petita por parte del Juez de Primera Instancia.-
En este sentido, atendiendo al precepto contenido en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de colaboración entre los poderes públicos reconocidos constitucionalmente, expresado por el Legislador en el artículo 5 eiusdem, aunado al contenido del artículo 44 y el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a las personas de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; esta Sala estima, que le asiste la razón a la accionante, al considerar que se le ha ocasionado un gravamen irreparable al ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, al haberse decretado la nulidad de la decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el mismo Juez Undécimo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual le otorgó al referido acusado la medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad prevista en los numerales 8 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión ejercida por la defensa, por lo que en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, en su carácter de defensora del acusado JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, en contra de la decisión proferida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Junio de 2008, mediante la cual entre otras cosas decretó la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le acordó al prenombrado acusado, en fecha 30/04/2008, por lo que en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE
Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
RDGR/MGRD/JCGG/Eddmy-
Exp. N°: 2970-08