REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4 ACCIDENTAL

Caracas, 15 de septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO: Nº 2082-08
PONENTE: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.

El 10 de septiembre de 2008, el ciudadano Juan E Garantón, abogado, quien manifiesta actuar en nombre del ciudadano Álvaro Araújo, venezolano, mayor de edad, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional a favor del ciudadano ut supra mencionado, correspondiendo el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones.

El 10 de septiembre del 2008, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

Que, el 10 de septiembre de 2008 el abogado Juan E. Garantón, quien manifestó actuar en nombre del ciudadano Álvaro Araújo, intentó acción de amparo constitucional.

Que, el 10 de septiembre de 2008, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual, ordenó al accionante corregir, las omisiones en las que incurrió referidas a “…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. 2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante…4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”, esto con fundamento en el artículo 18.1.2.3.4 y 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, libró notificación al accionante, para que subsanara el escrito de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación.

Que, el 11 de septiembre de 2008, el abogado Juan E. Garantón, consignó ante este Sala 4 Accidental, diligencia en la cual expone que: “…Es un hecho público notorio y comunicacional que el ciudadano Álvaro Araújo el día martes 09 de septiembre del presente año fue trasladado inconstitucional e ilegalmente a la ciudad de bogota (sic), Colombia vulnerandose (sic) sus Derechos Constitucionales a la libertad y al debido proceso, ocasionandose (sic) el hecho del Príncipe, por ello procedo en este acto Desistir de la presente Acción de Amparo por cuanto ya fue causado el daño por los Funcionarios de la Disip, por los motivos expuestos…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64.4 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural ...”

Igualmente establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”

Así mismo, es considerada por la Sala la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).

Ahora bien, del examen efectuado al escrito libelar se infiere en un primer momento, que la acción de amparo fue incoada en contra de Funcionarios de la DISIP, quienes violando el debido proceso y la libertad personal, actualmente están trasladando al ciudadano Álvaro Araújo a la ciudad de Bogotá en Colombia, manifestando además el accionante, que ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, cursa solicitud de habeas corpus, el cual no ha sido resuelto; por lo que al hacerse referencia a la omisión de decidir por parte del Tribunal Cuarto de Control, no cabe la menor duda, que esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado accionante subsanara el escrito de amparo, en lo referente a 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante. 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Al respecto, advierte esta Sala que el amparo está concebido como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, pero sujeto al cumplimiento de los extremos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de la parte accionante, estableciendo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y, en caso de que no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En el caso de autos, el accionante no corrigió las omisiones advertidas, toda vez que, efectivamente no señaló: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, con suficiente identificación del poder conferido; 2) La identificación del agraviante, 3) no señala el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, 4) no narran el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo. 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Sala que al no cumplirse con la obligación de subsanar las omisiones que habían sido señaladas por la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a pesar de haber sido debidamente notificado, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan E. Garantón, quien manifestó actuar en nombre del ciudadano Álvaro Araújo. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

El abogado Juan E. Garantón, presentó ante este Sala Cuatro Accidental, diligencia contentiva de desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada, en los siguientes términos: “…Es un hecho público notorio y comunicacional que el ciudadano Álvaro Araújo el día martes 09 de septiembre del presente año fue trasladado inconstitucional e ilegalmente a la ciudad de bogota (sic), Colombia vulnerandose (sic) sus Derechos Constitucionales a la libertad y al debido proceso, ocasionandose (sic) el hecho del Príncipe, por ello procedo en este acto Desistir de la presente Acción de Amparo por cuanto ya fue causado el daño por los Funcionarios de la Disip, por los motivos expuestos…”

Ahora bien, visto el escrito presentado por el abogado Juan E. Garantón, mediante el cual desiste de la acción de amparo intentada, observa esta Sala que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de un asunto de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; no obstante para ello, primariamente es necesario identificar al presunto agraviante, al agraviado o quien actúe en su nombre, con suficiente identificación del poder conferido, así como señalar la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

En este sentido, tenemos que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia de amparo, señala que: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir (…). Se requiere facultad expresa…”

Efectivamente, la razón por la cual esta Alzada, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, obedeció precisamente a la falta de corrección del escrito libelar por parte del accionante, vale decir, que el abogado Juan E. Garantón no señaló la identificación del presunto agraviante, del agraviado o de quien actúe en su nombre con suficiente identificación del poder conferido, así como tampoco mencionó la garantía constitucional violada o amenazada de violación. Por lo que, al omitirse la identificación del presunto agraviado, o de quien actué en su nombre con suficiente identificación del poder conferido, indudablemente que se infiere, que no estaba facultado el abogado Juan E. Garantón para desistir, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la solicitud de desistimiento planteada por el abogado Juan E. Garantón necesariamente debe ser declarada improcedente. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucionalL interpuesta por el abogado Juan E. Garantón, quien manifiesta actuar en nombre del ciudadano Álvaro Araújo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, recibida en esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones el 10 de septiembre de 2008 e interpuesta por el abogado Juan E. Garantón quien manifiesta actuar en nombre del ciudadano Álvaro Araújo, ello en virtud de no haber corregido dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas las omisiones que habían sido previamente señaladas por ésta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento planteada por el abogado Juan E. Garantón por no estar facultado para ello, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente- Ponente


Yris Yelitza Cabrera Martínez


La Juez El Juez


Yeliz Jimenez Omaña. Jesús Boscán Urdaneta


La Secretaria


Abg. Carmen Celeste Pereira Malaspina


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede


La Secretaria


Abg. Carmen Celeste Pereira Malaspina



Exp: Nº 2082-08
YC/YJO/JBU/yris






En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________, siendo las__________________




La Secretaria


Abg. Carmen Celeste Pereira Malaspina