REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°

Asunto: Nº 2083-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 02 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal, abogada María Antonieta Acuña Balbas, en su condición de defensora del ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonzo, contra la decisión dictada el 25 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 11 de septiembre de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de septiembre del año que discurre, ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declara admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal, abogada María Antonieta Acuña Balbas, en su condición de defensora del ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonzo, contra la decisión dictada el 25 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Romy Méndez Ruiz, dictó decisión en el asunto judicial Nº 46ºC-10.771-08 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), por la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Rafael Alfonso Ángulo Páez, conforme a lo previsto en el artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal.

El Juzgado a quo fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

“… (Omissis)…En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Metropolitana, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario (sic) y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 18º del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta etapa del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como USO DE DOCUMENTO FALSO (…) cuya pena establecida entre SEIS (06) y DOCE (12) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta (sic) conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 23 de Agosto del año en curso (…) la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal allí descrito; 2) Reseña para averiguar antecedentes, de fecha23 de Agosto del año en curso (…).
En relación a la exigencia del ordinal 3º, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO (…) por todo lo cual y a tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían (sic) influir sobre víctimas, coimputados, testigos o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar este tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por testigos que presenciaron la comisión del mismo, cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho. (…). Observa este Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados (…) de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2º y 3º, solo (sic) por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso…(Omissis)…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 02 de septiembre de 2008, la Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal, abogada María Antonieta Acuña Balbas, en su condición de defensora del ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonzo interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, el referido recurso de apelación fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omisis)…Se observa entonces, en virtud de la calificante solicitada por el Ministerio Público, a propósito de esta Audiencia y haber reconocido como propios los objetos descritos en el Acta Policial el Sr. ALVARADO ALVARADO JOSÉ, y haberse realizado un procedimiento policial sin testigos, y por lo expuesto en dicha Acta, se observa que mi asistido no fue detenido haciendo uso de documento falso, y las cédulas mencionadas que no tuvo la Defensa como tampoco lo tuvo la Juez de Control, la certeza de la existencia de las mismas, por no constar en las Actas del Expediente.
No entiende la Defensa como pudo la ciudadana Juez de Control admitir esta calificante, cuando no se ha configurado ningún delito y menos aún cuando este precepto legal no puede ser subsumido en la Norma del Artículo 322 y relacionado con el Artículo 319 del Código Penal Vigente. (…)
Lo que se trata en este caso que nos ocupa, vista la detención de mi defendido, es que estamos en presencia de un extranjero, Indocumentado (sic) que presuntamente se le encontró una cédula con su foto estática, lo que él negó durante la Audiencia, situación que esta (sic) sujeta más que todo a las Normas que se encuentran contenidas en la Ley de Extranjería y Migración, y en el entendido de que los objetos encontrados a mi defendido usados como medio de transacción monetaria, ”por el ciudadano ALVARADO ALVARADO JOSÉ, fueron reconocidos como propios durante la Audiencia, quien manifestó además convivir mi defendido en su casa de familia.
Así mismo cabe destacar que en esta detención al cual fue objeto mi defendido, no se configura ningún delito, lo que se debe determinar en este caso es su situación de extranjero en nuestro País, que bien regulan las Normas tanto en la Ley Orgánica de Identificación como en la Ley de Extranjería y Migración y por lo tanto incurrió el Ministerio Público en aplicar una calificante que en nada vincula a mi defendido con el hecho de su detención (…). Es por lo que solicito que sea declarada con Lugar (sic) esta Apelación se acuerde la Deportación (sic) de mi defendido a su País de origen, Colombia…(Omissis)…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 29 al 34 del presente asunto, se constata que la Defensa impugna la decisión dictada el 25 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando un motivo, el cual será estudiado y resuelto por esta Instancia Superior.

Motivo de impugnación: La Defensa fundamenta el recurso de apelación presentado, en base a lo siguiente: “…(Omissis)…El Ministerio Público precalificó el hecho de acuerdo a lo dispuesto con el Artículo 322, relacionado con el Artículo 319 del Código Penal Vigente y solicitando una Medida Privativa de Libertad, oponiéndose la Defensa al argumentar que una vez aclarada la situación con la presencia del ciudadano ALVARADO ALVARADO JOSÉ, quien manifestó como dijimos antes, pertenecerle los objetos que él mismo le hizo entrega para que se los llevara a su casa, como lo indicaba el Acta Policial, estaban a su nombre y durante la Audiencia describió sus pertenencias como las mismas que le fueron encontradas a mi defendido.
La Defensa manifestó tener dudas del Acta policial, razón por la cual objetó que no estuvieran exhibidos los objetos que le fueron encontrados a los efectos de que tanto la Juez como la Defensa constataran lo expuesto en el Acta Policial, esto debido a los vicios e irregularidades en que incurren los Cuerpos Policiales ...”

En este sentido tenemos que el artículo 322 del Código Penal, establece:

“Artículo 322: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”

De la norma transcrita, se evidencia claramente, que para que se materialice el delito de uso de documento falso, es necesario que el sujeto activo haya hecho uso o se hubiere aprovechado del documento falso, vale decir, lo hubiere empleado o le haya sacado provecho al documento falso, lo que no aparece evidenciado de las actas presentadas ante el Tribunal de Control, por la Oficina Fiscal, con ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonso.

En este sentido, al ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonso le fue incautado lo siguiente: una (01) portachequera, tres (03) chequeras del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Alvarado Alvarado José Ezequiel , una (01) chequera del Banco Federal a nombre del ciudadano Alvarado Alvarado José Ezequiel, dos (02) chequeras del Banco Occidental de Descuento a nombre de Alvarado Alvarado José Ezequiel, una (01) libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, cinco (05) tarjetas de débito: una del Banco Venezuela, de Banesco, del Banco Federal, del Banco Occidental de Descuento y de un Bonus de Alimentación, tres (03) tarjetas de crédito: dos del Banco Venezuela y una tarjeta de crédito del Sambil Venezuela, por último dos (02) cédulas de identidad laminadas: una a nombre del ciudadano Alvarado Alvarado José Ezequiel y la segunda a nombre de Villamizar Monserrat Jean Carlos, una (01) copia estática de cédula de identidad de nacionalidad colombiana a nombre de Ángulo Páez Rafael Alfonso.

No obstante lo anterior, en la audiencia para oír al imputado, celebrada el 25 de agosto de 2008, ante el Tribunal 46º de Control, y a la cual asistió el ciudadano Alvarado Alvarado José Ezequiel, a cuyo nombre aparecen los documentos incautados en el procedimiento policial, donde resultara aprehendido el ciudadano Rafael Alfonso Ángulo Pérez, este manifestó “Mi nombre es ALVARADO ALVARADO JOSÉ EZEQUIEL V-7.929.915, nosotros tenemos una relación él vive en mi casa, en un determinado momento yo andaba con un paquete y por motivos de lluvia se lo entregué para que él los llevara…¿Tiene él las claves de su tarjeta? Si, ¿Puede hacer uso de sus chequeras? No puede hacer uso de las chequeras, ¿Estaba utilizando su cédula de identidad para usurpar su identidad? No puede utilizarla, ¿Vive con usted? Sí (…) tuve una amistad lo acogimos en mi casa y hasta los momentos ha vivido en mi casa”

En efecto, el imputado de autos no se encontraba haciendo uso o sacando provecho de ninguno de los documentos incautados, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código Penal, sino que, tal y como consta en el acta policial, el mismo fue aprehendido cuando “…nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículo avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa a quien al avistar a la comisión policial trata de evadirnos, motivo por el cual le dimos la voz de alto y previa identificación policial se le indicó que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal…”; observando esta Instancia Superior, que fue justificada en la audiencia realizada el 25 de agosto del corriente, la tenencia de lo incautado al imputado Rafael Alfonso Ángulo Pérez, a quien el ciudadano Alvarado Alvarado José Ezequiel, le entregó un paquete contentivo de los mencionados documentos incautados, amparado en la relación de amistad que los une, lo que no constituye ilícito penal alguno.

De lo expuesto anteriormente, considera esta Alzada que asiste la razón a la Defensa Pública, al manifestar en el escrito recursivo, que no se ha configurado ningún delito subsumible en la norma contenida en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417 del 10 de julio de 2007 lo siguiente:

“…(Omissis)…En este sentido, cabe mencionar que la Ministerio Público le está encomendada la tarea de dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

Al no quedar acreditado en el presente asunto, la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, se constata entonces, que la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Control, no se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser revocada. Así se decide.

Por último, conviene acotar que, de las actas se evidencia que el ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonso, se encuentra en el país desprovisto de la documentación respectiva para su permanencia en el mismo, todo lo cual debe ser investigado por la Oficina Fiscal a fin de determinar la concurrencia del supuesto fáctico previsto en el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración. Así también se decide

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47º) Penal abogada María Antonieta Acuña Balbas, en su condición de defensora del ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonzo.

En consecuencia se revoca la decisión dictada el 25 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonzo, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal y se ordena su inmediata libertad. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones correspondientes a fin de determinar la situación de permanencia en el país del ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonso, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47º) Penal abogada María Antonieta Acuña Balbas.
2. Revoca la decisión dictada el 25 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonzo, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal.

3. Insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones correspondientes a fin de determinar la situación de permanencia en el país del ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonso, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Líbrese Boleta de Excarcelación Nº 002-08, anexo a Oficio, dirigido al Director del Internado Judicial La Planta, a nombre del ciudadano Ángulo Páez Rafael Alfonso. Cúmplase.
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel


La Secretaria


Carmen Celeste Pereira Malaspina







En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,

Carmen Celeste Pereira Malaspina










Exp: Nº 2083-08
YC/MAC/CSP/CCPM/yris.









En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.




La Secretaria,

Carmen Celeste Pereira Malaspina