REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°
Causa: Nº: 2086-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición propuesta por las abogadas Linda Montero e Irina Nuñez Melo en su carácter de Fiscal Principal Trigésima y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las abogadas Linda Montero e Irina Nuñez Melo en su carácter de Fiscal Principal Trigésima y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recusan a la Juez Vigésimo Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 25ºC-12472 (nomenclatura del Tribunal 25º de Control) seguida en contra del ciudadano Franklin Ramón Colón Rodríguez; dicha recusación se fundamenta en cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afectan la imparcialidad de la juzgadora.
PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Las abogadas Linda Montero e Irina Nuñez Melo en su carácter de Fiscal Principal Trigésima y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, fundamentan la recusación planteada en los términos siguientes:
“...(Omissis)…Posterior a dicho acto el Abogado REINALDO ISEA, Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON COLON RODRÍGUEZ le solicitó a dicho Juzgado fuera realizado un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde fungiera como reconocedor el testigo VICTOR JOSE CASTRO ( a quien el Ministerio Público le solicitó una Medida de Protección), y como persona a reconocer el imputado de autos, a fin de que indicara si éste era la persona que mencionaba con el apodo de LARGUS, siendo totalmente impertinente para la investigación dicho acto toda vez que el ciudadano en cuestión no funge como testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la misma, por lo que mal podría identificarlo como autor o participe en el hecho.
Con ocasión al disfrute de las vacaciones del mencionado Juzgador, es designada como Juez Suplente de ese Despacho la Abogada CARMEN ROJAS RIVAS, quien acuerda la práctica del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin embargo, no fue posible su realización por diversos motivos entre los cuales esta la incomparecencia del reconocedor y la falta de traslado al Tribunal del imputado de autos.
En fecha 05 de septiembre del presente año, siendo las 9:00 horas de la mañana, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de la causa formal Acusación (sic) en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON COLON RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (…) igualmente se procedió a estampar un acta dejando constancia que siendo las 9:45 horas de la mañana, las demás partes no habían hecho acto de presencia para la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual había sido fijado para las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día, no obstante la Juez CARMEN ROJAS RIVAS siendo las 2:00 horas de la tarde y mostrando un interés manifiesto, carente de toda imparcialidad, insistía en llevar a cabo la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a pesar de haber concluido la fase de investigación con la emisión del acto conclusivo ya mencionado.
Así mismo, en esta fecha 11/09/08 siendo las 11:00 horas de la mañana la mencionada Juzgadora efectuó llamada telefónica al Despacho de la Fiscalía Septuagésima Cuarta informando sobre la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día de hoy ( sin haber recibido esa Representación Fiscal boleta de notificación alguna), observando estas Representaciones Fiscales, que se ve afectada su imparcialidad por cuanto pretende llevar a cabo un acto típico de la fase investigativa a pesar de que ya fue concluida la misma, y que fue diferido dicho acto en varias oportunidades, evidenciando la ciudadana Jueza interes (sic) manifiestamente marcado a sabiendas que tal y como lo reflejan las actas el reconocedor no es testigos presencial del hecho (…) Por todo lo antes expuesto, consideran quienes suscriben, que se han vulnerado así los derechos constitucionales del Ministerio Público, del debido proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de las Partes, motivo por los cuales procedemos en este acto a presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Juez: CARMEN ROJAS RIVAS (…) por considerar que su conducta se subsume en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la recusación basada en un motivo grave que afecta su imparcialidad…(Omissis)…”
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
“ (…)
INFORME DE RECUSACIÓN
En el día de hoy Doce (12) de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscribe la presente acta con miras a dejar constancia del INFORME presentado por la Dra. CARMEN YAIROBY ROJAS RIVAS, en torno a la RECUSACION presentada en esta misma fecha, por las ciudadanas Abogadas IRINA NÚÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal auxiliar octava (8°) encargada de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) y LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima (30°) todas representantes del Ministerio Público en la causa signada 25°C-12.472 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Al respecto, seguidamente se señala, lo siguiente:
En fecha 15 de agosto del presente año en curso empecé a ejerce el cargo de Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención al Receso Judicial decretado según Resolución N° 2.008-0024 emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio del año que discurre, en tal sentido fue sometido bajo mi conocimiento la causa N° 12.472-08 (nomenclatura de este despacho), seguida en contra del ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN COLON RODRÍGUEZ, por encontrarse como presunto responsable en la comisión del delito establecido en nuestro Código Penal sustantivo como delito contra las personas.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto del presente año se recibió ante este despacho, solicitud por parte del ciudadano Abogado REYNALDO ISEA, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN COLON RODRÍGUEZ, el cual riela en el folio Trescientos Sesenta y Seis (366) de la presente causa, donde requirió se fijara el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, quien funge como Juez Provisorio de este Despacho, ordenando en consecuencia fijar el referido acto para el día 14 de agosto del año en curso, librándose a todas las partes las correspondientes boletas de notificación y traslado del imputado in-comento tal como se desprende en los folio números Trescientos Sesenta y Ocho (368) al Trescientos Setenta y Dos (372) de la primera (1) pieza del presente expediente.
En fecha 18 de agosto del presente año, el ciudadano Abogado REYNALDO ISEA solicitó nuevamente se fijara el tantas veces mencionado acto debiendo habilitarse el tiempo útil y necesario en vista del receso judicial decretado, tal como se desprende en el folio número tres (3) de la segunda (02) Pieza del presente expediente.
En fecha 18 de agosto del presente año, quien aquí suscribe procedí a acordar el pedimento solicitado por la defensa del imputado, para el día 20 de agosto del año que discurre, librándose así las respectivas boletas de notificación y traslado correspondientes, los cuales cursa en los folios del cuatro (04) al Ocho (08) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 20 de Agosto del presente año, se encontraba fijado el referido acto de reconocimiento el cual no se llevó acabo en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Abogada IRINA NÚÑEZ MELO, Fiscal auxiliar octava encargada de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) y del ciudadano reconocedor VÍCTOR JOSÉ CASTRO, quienes se encontraban debidamente notificado, así como consta en las resultas las cuales se encuentran inserta en la presente causa, tal como se desprende en los folios veintiuno (21) al Veintitrés (23) de la segunda (2) pieza del presente expediente, es por lo que este tribunal visto tal incomparecencia acordó diferir el referido acto, para el día Viernes 22 de Agosto del presente año, a las 11:00 horas de la mañana librándose así las respectivas boletas de notificación y traslado correspondientes, los cuales cursan en los folios del Dieciséis (16) al Veintitrés (23) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Agosto del presente año, se recibió escrito por parte de la defensa privada informándonos que su patrocinado se encontraba en el Internado Judicial Rodeo I, tal como consta en el folio Veinticuatro (24) de la Segunda (2) pieza, por la cantidad de detenidos que se encuentran en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C) siendo uno de ellos el ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN COLON RODRÍGUEZ, es por lo que este despacho acordó librar el respectivo traslado al Internado in-comento a los fines de realizar para el día siguiente el acto que previamente ya había sido fijado, los cuales cursa en los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Agosto del presente año, encontrándose fijado el acto de reconocimiento, y habilitando el tiempo útil y necesario en virtud del receso judicial, a los fines de llevarse acabo dicho acto y vencido el lapso de espera por parte del tribunal, se acordó mediante auto abstenerse de fijar nuevamente el tantas veces nombrado acto de reconocimiento, en virtud de no haberse realizado el traslado del ciudadano imputado ampliamente identificado en autos, por cuanto se realizó llamada telefónica al internado Judicial Rodeo I, el cual le informaron a la secretaria de este despacho, que no había unidad de transporte para hacer efectivo el traslado del imputado, información ésta suministrada por la ciudadana KARLA PARRA, secretaria de la Dirección del referido internado judicial dejándose así constancia bajo nota secretarial, los cuales cursa en el folio Veintiocho (28) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 29 de agosto del año en curso se recibió escrito por parte de las ciudadanas abogadas LINDA MONTERO y IRINA NÚÑEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal Trigésima del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga legal para presentar el acto conclusivo, el cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 29 de agosto del año en curso, se ordenó fijar la audiencia de Prórroga, para el día Martes 02 de septiembre de 2008, a las 9:30 horas de la mañana, librándose así las respectivas boletas de notificación y traslado las cuales rielan a los folios del Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Siete (47) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 02 de septiembre del año en curso, se habilitó el tiempo útil y necesario, con el objeto de llevar acabo la Audiencia relativa a la prórroga legal requerida por el Ministerio Público, realizándose en consecuencia llamada telefónica al Internado Judicial Rodeo I, el cual nos informaron que no se efectuaría el traslado del ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN COLON RODRÍGUEZ, por cuanto en ese momento se encontraban haciendo requisa en los pabellones, por parte de la Guardia Nacional información ésta suministrada por la ciudadana KARLA PARRA, secretaria de la Dirección del referido internado judicial dejándose así constancia bajo nota secretarial, la cual cursa en el folio cuarenta y Uno (51) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
Así mismo, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado, es por lo que este Tribunal acordó diferir el referido acto, para el día Jueves 04 de septiembre del año que discurre, a las 9:30 horas de la mañana librándose así las respectivas boletad de notificación y traslado, los cuales cursan en los folios del Cincuenta Dos (52) al Cincuenta y Cinco (55) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 02 de septiembre del presente año se recibió por ante este despacho solicitud por parte del ciudadano abogado REYNALDO ISEA, en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN COLON RODRÍGUEZ, en la cual solicita se le fije el acto de reconocimiento en rueda de individuo fundamentándose así en los artículos 26, 49 y 51, todos de nuestra carta magna, tal como cursa en el folio Cincuenta y Seis (56) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 03 de septiembre del año en curso, se dictó auto en el cual se acordó fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, para el día Jueves 04 de septiembre del año que discurre, a las 9:30 horas de la mañana librándose las respectivas boletas de notificación y traslado, los cuales cursa en los folios del Cincuenta y siete (57) al Sesenta (60) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 04 de septiembre del presente año, encontrándose fijada la Audiencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por las Fiscales del Ministerio Público las ciudadanas abogadas LINDA MONTERO Y IRINA NÚÑEZ así como acto de reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la Defensa Privada el ciudadano abogado REYNALDO ISEA en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN COLON RODRÍGUEZ, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado ya que el Internado Judicial no tenia unidad de trasporte, es por lo que este tribunal acuerda librar oficio bajo N° 1038-08 al Comisario Carlos Arreaza Jefe de la Policía Municipal de Chacao (Poli-Chacao) a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de que trasladen a la sede de este despacho para el día VIERNES 05-09-08 a las 09:00 horas de la mañana con la seguridad del caso al imputado in-comento y así mismo se ordeno librar boleta de traslado N° 099-08 al Director del Internado Judicial Rodeo I a los fines de informarle que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, se encuentran comisionado por este despacho para que trasladen a la sede de este tribunal al ciudadano imputado de auto todo esto en virtud de llevarse acabo las audiencia de Prorroga así como el Acto de reconocimiento en rueda de individuo tal como cursan en los folios del Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63) de la Segunda (02) pieza del presente expediente. De igual forma se libraron las respectivas boletas de notificación y encontrándose las partes presentes firmaron el recibido, quedando así debidamente notificadas del acto tal y como cursan en los folios del Sesenta y Cinco (65) al Setenta (70) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 05 de septiembre del año en curso, siendo las nueves (9:00) horas de la mañana se recibió ante la secretaria de este despacho ESCRITO DE ACUSACIÓN consignado por las ciudadanas abogadas LINDA MONTERO Y IRINA NÚÑEZ actuando en su carácter de Fiscal Principal Trigésima del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, con su respectivo expediente signado con el N° 01-F30-0287-08 (Nomenclatura Trigésima), y N° 01-F74°- 0293-08 (Nomenclatura de la Fiscalía Septuagésima Cuarta) e igualmente signando con el N° 25-C-12.472-08 (Nomenclatura de este Juzgado) dando un total de Ciento Cuarenta y Uno (141) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tal como cursan en los folios del Setenta y Uno (71) al Doscientos Diez (210) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 05 de septiembre del año en curso, se habilitó el tiempo útil y necesario, a fin de llevarse acabo el antes aludido acto y encontrándose las partes debidamente notificadas para la celebración del mismo; se procedió a dejar constancia de la materialización del traslado del ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN COLON RODRÍGUEZ, de la comparecencia de los ciudadanos Defensa Privada abogado REYNALDO ISEA, del reconocedor de autos ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTRO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que estando todos en la sede del tribunal, la ciudadana abogada IRINA NÚÑEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se ausentó de este Despacho Judicial, debiéndose DIFERIR nuevamente el acto por la falta injustificada del Ministerio Público, tal como cursa en el folio doscientos once (211) al Doscientos Doce (212) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
Posteriormente, se recibió escrito de solicitud por parte de la Defensa Privada el ciudadano abogado REYNALDO ISEA, el cual requirió que se le fije nuevamente la Rueda de Reconocimiento de individuo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe existir en todo proceso penal, tal como corre inserto a los folios del Doscientos Trece (213) al Doscientos catorce (214) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 09 de septiembre del año en curso se acordó fijar mediante auto el reconocimiento en rueda de individuo, en virtud de la solicitud consignada en fecha 05-09-08 por el ciudadano abogado REYNALDO ISEA, para el día Jueves 11 de septiembre del año corriente a las 11:00 horas de la mañana, librándose así las respectivas boletas de notificación y traslado correspondientes los cuales cursa en los folios del Doscientos Quince (215) al Doscientos Veinte (220) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
En fecha 11 de septiembre del presente año, encontrándose fijado el acto de reconocimiento en rueda de individuo solicitado por el ciudadano abogado REYNALDO ISEA, y estando presente el reconocedor de autos, la defensa privada del imputado, así como el traslado del ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN COLON RODRÍGUEZ y dejándose así transcurrir el lapso prudencial a los fines de que se lleve acabo el acto in-comento, no compareció la ciudadana Abogada IRINA NÚÑEZ MELO, Fiscal auxiliar octava encargada de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°)- Así mismo se recibió por ante la secretaria e este Despacho tantas veces nombrada la solicitud de reconocimiento en rueda por parte de la Defensa por tal razón y en virtud de la misma se acordó el acto in-comento para el día Viernes 12-09-08 a las 10:00 horas de la mañana librándose así boleta de notificación a la ciudadana Abogada IRINA NÚÑEZ MELO Fiscal auxiliar octava encargada de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°), así como el respectivo traslado correspondientes los cuales cursa en los folios del doscientos veintinueve (229) al Doscientos Treinta y tres (233) de la Segunda (02) pieza del presente expediente.
Ahora bien, es el caso que la Representación Fiscal, en su escrito de recusación, alega que esta Juzgadora mantiene un interés particular en esta causa, alegato este que a mi parecer como profesional, y en mil rol Juez de Control, garante de que los derechos de las partes se mantengan incólume, resulta un tanto infame y soez, ya que, debe mantener claro el Ministerio Fiscal, que son parte de buena fe, en todo proceso penal, y que no basta con decir que se es parte de buena fe, sino que hay que desplegar y ejercer las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a este principio que como profesional debemos mantener.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente solicitud de recusación, resulta imperioso para esta Juzgadora, destacar que el Abogado REINALDO ISEA, en su condición de Defensor del Imputado de Autos, realizó varias peticiones ante este Órgano Administrador de Justicia, y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13, 282, del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe realizó los procedimientos legales establecidos en nuestro marco jurídico, para que dicha prueba anticipada se materializara, pero en razón a que las varias convocatorias realizada para dicha prueba no ha podido hacerse efectiva.
En la presente causa, no mantengo interés particular alguno, quedaría de parte del Ministerio Público la carga de la prueba de este señalamiento, lo que si debe recordar la Vindicta Pública, que los Tribunales de Control, son la primera fase, de todo proceso penal, y es la encargada de depurar las causas, no entiende esta juzgadora, el actuar tan agresivo de las Fiscales del Ministerio Público, cuando en su escrito pregonan que son parte de buena fe, la realización de la prueba anticipa peticionada por el Defensor de la presente causa Abg. REINALDO ISEA, coadyuva al esclarecimiento del proceso, y a la verdad de los hechos, por lo que sería un elemento probatorio útil para las partes, por lo que no logra quien aquí suscribe entender la negativa del Ministerio Público en que este acto no se practique.
En vista de lo anterior, es de hacer notar que además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona, y que constituyen la competencia objetiva del Juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
Siendo que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una obligación fundamental de los jueces, quienes debemos tener como norte la equidad entre las partes, asegurándoles un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño que tenga en el mismo.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe procede de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a promover como pruebas documentales, los autos arriba desglosados, por ser útiles, necesarios y pertinentes, en atención que de la simple lectura de los mismos, se desprende fehacientemente que cada auto por mi suscrito, fue realizado con el objeto de salvaguardarle los derechos a cada una de las partes, como ya lo expresé en apartes anteriores, dándole oportuna respuesta a cada una de las peticiones de la defensa y del Ministerio Público; ordenándose en consecuencia anexar copias debidamente certificadas de los recaudos ya mencionado, constante de Setenta y Siete (77) folios útiles.
PETITORIO
En tal sentido, es por lo que esta Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente recusación que admitan todas y cada una de las pruebas documentales por mí ofrecidas, y en consecuencia declaren sin lugar la recusación planteada por las ciudadanas Abogadas IRINA NÚÑEZ MELO, en su carácter de Fiscal auxiliar octava (8°) encargada de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) y LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima (30°) ambas representantes del Ministerio Público, en la causa signada 25°C-12.472 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN COLÓN RODRÍGUEZ, en contra de mi persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal…(…)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por el recurrente, y que estén estrictamente relacionados con la causal invocada contenida en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal –Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal sentido tenemos que:
La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal
Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:
“(…Omissis…)
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..
Así las cosas tenemos, que las abogadas Linda Montero e Irina Nuñez Melo en su carácter de Fiscal Principal Trigésima y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, fundamenta la recusación planteada contra la Juez Vigésimo Quinta de Primera Instancia en función de Control, en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la Juzgadora en el asunto sometido a su conocimiento.
Manifiestan las recusantes, abogadas Linda Montero e Irina Nuñez Melo en su carácter de Fiscal Principal Trigésima y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, que la imparcialidad de la Jueza Carmen Rojas Rivas, se encuentra afectada, por cuanto la aludida Jueza, pretende llevar a cabo un acto típico de la fase investigativa –Reconocimiento en Rueda de Individuos-, a pesar de que ya fue concluida la misma, y que fue diferido dicho acto en varias oportunidades, evidenciándose en la ciudadana Jueza, un interés manifiestamente marcado, a sabiendas que tal y como lo reflejan las actas el reconocedor no es testigo presencial del hecho.
En cuanto a las aseveraciones de las Representantes Fiscales, resulta imperioso considerar aspectos puntuales de estricto derecho:
Si bien, el Tribunal 25º de Control, el 13 de agosto de 2008, acordó fijar reconocimiento en rueda de individuos en la causa 25ºC-12472-08, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en actas la inconformidad del Ministerio Público con la realización de dicho acto de investigación.
No obstante lo anterior, el referido acto de reconocimiento fue diferido en seis (06) oportunidades debido: 1) En tres oportunidades por la falta de traslado, y 2) En las otras tres oportunidades, por la incomparecencia de la Representante Fiscal y del reconocedor; por lo que, la diligencia mostrada por la Jueza de Control al tratar de hacer efectivo un acto de investigación previamente acordado, el cual no estuvo sujeto a impugnación alguna, deja en evidencia la autoridad del juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales..” que concatenado a lo previsto en el artículo 282 ejusdem que establece “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código…” sólo demuestran innegablemente, el interés de la Jueza 25º de Control por hacer cumplir su decisión, evitando las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, si por su falta de diligencia e irresponsabilidad no se efectuara el acto acordado el 13 de agosto de 2008.
Considera este Órgano Colegiado, que al no quedar evidenciada la afectación de la imparcialidad de la Jueza Carmen Rojas Rivas, en el asunto 25ºC-12.472-08, lo procedente en el presente es declarar sin lugar la recusación planteada por las abogadas Linda Montero e Irina Nuñez Melo en su carácter de Fiscal Principal Trigésima y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, todo conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por las abogadas Linda Montero e Irina Nuñez Melo en su carácter de Fiscal Principal Trigésima y Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente contra la Jueza Vigésimo Quinta (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
Exp. 2086-08.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina