REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 23 de septiembre de 2008
197º y 149º
CAUSA N° 2087-08
JUEZ PONENTE: Dr. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en su carácter de Juez Décimo Séptimo de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencia cursa acta de inhibición, planteada por la Juez, Dra. Yeliz Jiménez Omaña, de fecha 16 de septiembre de 2008, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe Dra. Yeliz Jiménez Omaña, (omissis) procede en este caso a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa signada con el número 471-08, seguido en contra del ciudadano HANY ELIAS KHAWAN RABAT, (omissis) todo en aplicación del artículo 86 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala las causales de recusación e inhibición: “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecta (sic) mi imparcialidad”. Motivado a que la Juez de este despacho sostuvo una relación profesional y trato con el abogado del acusado de autos, ciudadano abg. Juan Carlos Hadid, parte en la presente causa, en el libre ejercicio antes de ser Juez y posterior a ello, hemos sostenido un trato cordial al extremo tal de coincidir en reuniones y celebraciones familiares. Siendo que tal situación podría afectar mi imparcialidad, por mantener algún tipo de trato con una de las partes, traduciéndose en una violación al Debido Proceso, específicamente al Juez natural conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta Juzgadora procede aplicar la Jurisprudencia emanada de la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser “ …Una imparcialidad consciente y objetiva, (omissis). MEDIOS DE PRUEBA CONSIGNADOS. Por otra parte es un hecho notorio que no amerita ser probado que existen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en donde aparecemos juntos en diversas decisiones, como apoderados judiciales ejemplo de ello se anexa copia de una decisiones (sic) en su primer folios, (sic) los cuales son de libre acceso por Internet marcada con la letra A, de ser necesario en aplicación del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se permita la evacuación de la testimonial del abogado Juan Carlos Hadid (omissis)…finalmente solicito que la presente Inhibición sea declare (sic) Con Lugar, base a los argumentos antes esgrimidos...”
La inhibición planteada se fundamenta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
MOTIVA
Esta Sala para decidir observa que la juez Yeliz Jiménez Omaña, se inhibió de conocer el presente caso de conformidad a lo previsto en el articulo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, significando entre otras cosas que había sostenido una relación profesional y de amistad con el abogado Juan Carlos Hadid, defensor privado del acusado de autos, ciudadano Hany Elias Khawan Rabat, significando al respecto que, no solamente llevaron conjuntamente casos en el ejercicio profesional del Derecho, sino que además han coincidido y compartido en múltiples reuniones y celebraciones familiares, precisando que la aludida relación personal surgió antes de que ejerciera el cargo de Juez y se mantiene en la actualidad, razón por la que se siente afectada para conocer con imparcialidad el referido asunto en el que el mencionado abogado ha sido designado como defensor privado.
No obstante lo expuesto, la Juez consideró que los motivos de su inhibición se encuadran en lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, pero, es evidente “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” e que lo expuesto no se ajusta a lo expresado en el informe de la funcionaria judicial, ya que la misma en ningún momento refirió haber adelantado opinión de fondo en alguna decisión dictada previamente en el asunto sometido a su conocimiento, sino que en todo momento hizo alusión a la relación profesional y personal que ha mantenido con el abogado Juan Carlos Hadid, lo cual en criterio de esta Sala se ajusta más bien al supuesto incluido en el numeral 8 del precitado artículo 86 de la norma adjetiva penal, donde se consagra “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” como causal de inhibición.
Es así, que la juez inhibida se refiere a que en múltiples ocasiones durante el libre ejercicio de la abogacía trabajó conjuntamente con el abogado Juan Carlos Hadid Tarbay, señalando adicionalmente que han coincidido y compartido diversas actividades sociales y familiares, antecedentes que siente que la afectan en su esfera subjetiva para conocer como Juez de la causa donde el mencionado profesional de derecho fue nombrado como uno de los defensores del ciudadano Hany Elias Khawan Rabat.
En tal sentido, la Juez inhibida ofreció como prueba de lo alegado copia simple de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su primer folio, marcada con la letra “A”, en donde puede apreciarse que ella conjuntamente con el abogado Juan Carlos Hadid Tarbay, así como con los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Arturo Santeliz, Tibisay Aguiar Hernández, Criseida Salazar Velásquez, Eglys Rivero Parra y Paul Milanes Olivares, fungieron como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Joao Evaristo Correia, ante el referido órgano jurisdiccional, significando que ello puede ser verificado en la página “web” del Tribunal Supremo de Justicia y que éste es apenas uno de los diversos casos en los que trabajó conjuntamente con el referido abogado..
Lo anterior pudo ser verificado por esta Sala, puesto que al haberse consultado en “internet” la página “web” del Tribunal Supremo de Justicia pudo constatarse que efectivamente la Juez Inhibida se desempeñó conjuntamente con el abogado Juan Carlos Hadid Tarbay y otros profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte demandada, en el expediente Nº 14471, en causa de desalojo cursante ante el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que permite establecer a esta Alzada la veracidad de lo sustentado por la Juez inhibida, vale decir, que ejerció la profesión del Derecho conjuntamente con el abogado Juan Carlos Hadid Tarbay.
De igual manera fue ofrecido y admitido como medio de prueba, la copia certificada del auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se asocia al abogado Juan Carlos Hadid Tarbay, a la defensa privada del ciudadano Hany Elias Khawan Rabat, siendo que base a este elemento de convicción queda demostrado que el referido profesional del derecho fue nombrado como defensor privado en la causa 50° C-471-07, cursante en el Juzgado a cargo de la Juez inhibida.
Según lo antes expuesto, considera este Sala que quedó suficientemente acreditada en la presente incidencia la relación profesional previa existente entre la Juez Inhibida y el abogado Carlos Hadid Tarbay, debiendo tomar esta Alzada como cierto su dicho en cuanto a que adicionalmente existe entre ambos una relación personal de anterior data, conocida y que se ha mantenido en el tiempo.
La imparcialidad del administrador de Justicia es una garantía constitucional de profundo contenido ético y moral, y es por ello que ante la posibilidad de que el criterio de objetividad para impartir justicia se encuentre afectado, lo pertinente es que la funcionaria judicial se aparte de manera espontánea del conocimiento del asunto, habida cuenta de su inhabilidad, sin esperar a que se le recuse.
En concordancia con lo dicho, ha de considerarse que la funcionaria inhibida actuó acertadamente, pues al sentirse influenciada por los motivos de naturaleza personal aludidos, lo ético y ajustado a derecho, era abstenerse de intervenir en el asunto judicial sometido a su conocimiento.
Al respecto, es pertinente citar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se consideró que la manifestación del Juez de no sentirse imparcial en un caso determinado ha de presumirse cierta.
Aún Cuando es criterio de esta Sala, ello no implica que la causal invocada no deba demostrarse; en la referente sentencia se expuso:
“...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto....”
De allí que, es menester en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso y de la garantía del Juez natural, que sea éste mismo el obligado a exponer su incapacidad subjetiva para administrar justicia de manera imparcial, conformando la inhibición un deber que se le impone al encontrase en una especial vinculación con alguna de las partes
De conformidad con las razones antes aducidas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición presentada por la abogada Yeliz Jiménez Omaña, en su carácter de Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse, en criterio de esta Sala, incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogado Yeliz Jiménez Omaña, en su carácter de Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea enviado al Tribunal que actualmente se encuentre conociendo de la causa y remítase copia certificada a la Juez inhibida.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez (Ponente)
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
YYCM/MACR/CSP/DA
Exp. 2087-08.-
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade