REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 25 de septiembre de 2008
198° y 149°
Asunto Nº: 2075-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Consta en autos que, el 15 de agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia constitucional previamente fijada, declaró desistida la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado Pedro Víctor Requiz Cisneros, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia identificada con el número 07 del 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, indicando el Tribunal que la presente decisión se fundamentaría por providencia separada.
El 20 de agosto de 2008, el abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros, titular de la cédula de identidad nº 3.403.033, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abojado bajo el nº 14.778, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 15 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa
El 21 de agosto de 2008, el Tribunal a quo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuaderno de incidencia contentiva de recurso de apelación contra decisión que declaró desistida la acción de amparo constitucional incoada, a los fines de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de agosto de 2008, se recibió en esta Sala, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuaderno de incidencia, se le dio entrada y quedó registrado bajo el Nº 2075-08.
Luego de la recepción del expediente, por auto del 22 de agosto de 2008 se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta Sala pasa a verificar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En este orden de ideas tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Nº 07 del 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, indicó que: “Contra la decisión en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto…”
De lo ut supra mencionado, se colige el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los asuntos que se remiten en apelación, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, que una de las partes no está conforme. En efecto, necesariamente debe apelarse del extenso de la decisión proferida, vale decir, de aquella que contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la misma.
En el presente asunto se observa, que el 15 de agosto de 2008, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia de amparo constitucional en la causa Nº 441-08 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), fue declarada desistida la acción de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Pedro Víctor Requiz Cisneros –accionante- quien el 20 de agosto del año que discurre, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 15 de agosto.
Al respecto, resulta relevante que, el Tribunal a quo diera trámite al recurso de apelación interpuesto, cuando aún no había publicado el texto íntegro de la decisión dictada, tomando en cuenta que la sentencia vinculante ut supra referida señala que “Contra la decisión en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, pues el conocimiento del contenido de la decisión permitirá a la parte inconforme, la impugnación de la decisión de primera instancia, a través del recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante el Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La Sala considera, que el Tribunal Séptimo de Juicio, no debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto, toda vez que para el momento de su interposición aún no se había publicado el extenso de la decisión impugnada, a tenor de lo indicado en la sentencia vinculante del 1 de febrero de 2000 según el cual podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, considerando esta Sala que, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables, la Sala no procede a resolver el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2008, y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Juicio para que se archiven las mismas.
Por último, conviene mencionar que ante esta Sala cursa recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2008, por el abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros, contra la decisión del 15 de agosto de 2008, publicado su texto íntegro el 22 de agosto del mismo año, y por cuanto el trámite realizado al referido recurso de apelación se ajusta a la exigencia de la sentencia vinculante del 1 de febrero de 2000, corresponderá su resolución por esta Sala en su debida oportunidad.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Se hace la presente observación a la Instancia, a fin de que en lo sucesivo y en materia de amparo, no realice trámite de recurso de apelación alguno, sin antes haberse publicado el texto íntegro de la decisión, toda vez que tal actuación antagoniza el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tómese debida nota.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda: En protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables, la Sala no procede a resolver el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2008, ya que para la fecha no ha sido publicada el extenso de la decisión accionada; y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Juicio para que se archiven las mismas.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario,
Abg. Daniel Andrade
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Daniel Andrade
Exp: Nº 2075-08.
YC/MAC/CSP/da.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
El Secretario,
Abg. Daniel Andrade