REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 25 de septiembre de 2008
198° y 149°

Expediente: Nº 2089-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados José Luis González Aguilera y Luís Arquímedes Farías González, actuando como defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Aguilera Sánchez, contra el auto dictado el 04 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró justificada la incomparecencia del ciudadano Alberto Kauam Sgambatti y sus apoderados judiciales, a la audiencia de conciliación fijada por ese Despacho para el día 01 de agosto del presente año.

El 17 de septiembre de 2008, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2089-08, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha, esta Sala acordó devolver las actuaciones al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines de practicar y agregar a las actuaciones el cómputo certificado de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, hasta el día 16 de septiembre del mismo año, fecha en la cual contestaron el recurso de apelación incoado.

El 23 de septiembre de 2008, se recibieron las actuaciones, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa:

Que los abogados José Luis González Aguilera y Luís Arquímedes Farías González, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal como se evidencia del contenido del acta cursante al folio 31 del expediente, en la cual aceptan el cargo de defensores privados del acusado Alexis Aguirre Sánchez, prestando el juramento de ley, por lo que se concluye que tienen cualidad para impugnar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido publicado el auto recurrido, tal como se puede verificar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 118 del expediente, en la cual se deja constancia que desde el día 07-08-2008, fecha en la cual la defensa del ciudadano Alexis Aguirre Sánchez se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal a quo, hasta el día 08-08-2008, fecha de la interposición del recurso, transcurrió un (1) día hábil.

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual consideró justificada la incomparecencia del ciudadano Alberto Kauam Sgambatti y sus apoderados judiciales, a la audiencia de conciliación fijada por ese Despacho para el día 01 de agosto del presente año, al invocarse por parte de la defensa la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por los cual, el recurso debe ser Declarado Admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara




CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL ACUSADOR PRIVADO.

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados Néstor Gustavo Quintero Moncada y Amado Antonio Molina Yéperez, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal para contestar, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazados de la interposición del recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa privada del ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, ya que los mismos fueron emplazados el día 12-08-2008 y presentaron su escrito de contestación el día 16-09-2008, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 127 del expediente; y estando los referidos abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

Admitido como ha sido el presente recurso, esta Alzada acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luis González Aguilera y Luís Arquímedes Farías González, actuando como defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Aguilera Sánchez, contra el auto dictado el 04 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró justificada la incomparecencia del ciudadano Alberto Kauam Sgambatti y sus apoderados judiciales, a la audiencia de conciliación fijada por ese Despacho para el día 01 de agosto del presente año.

Segundo: Admite el escrito de contestación presentado por los abogados Néstor Gustavo Quintero Moncada y Amado Antonio Molina Yéperez, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


Juez Presidente,
Ponente

Yris Yelitza Cabrera Martínez


Juez, El Juez,


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

Exp: Nº 2089-08
YC/MAC/RR/da.,





En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________________, siendo las____________.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade