REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4


Caracas, 29 de septiembre de 2008
198º y 149°

Expediente Nº 2091-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2008, por el abogado Carlos David González Filot, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos José Pereira Cipriani, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el referido defensor privado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 único aparte del Código Penal vigente.

El 18 de septiembre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución expediente original, el cual se identificó con el Nº 2091-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En 29 de septiembre de 2008 se acordó oficiar al Tribunal Duodécimo de Juicio Circunscripcional, a los fines que remitieran copia certificada del folio 27 del libro de préstamo de expedientes llevado por ese Despacho correspondiente a la fecha 11 de agosto de 2008, a objeto de determinar si el escrito de contestación presentado por el abogado Sabino Acacio en su condición de representante legal de la víctima, es temporáneo. Dicha información fue recibida en esta Sala en la presente fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El auto impugnado data de 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el referido defensor privado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 único aparte del Código Penal vigente.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que el abogado Carlos David González Filot, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser el defensor del ciudadano Carlos José Pereira Cipriani, según se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio 24 de la primera pieza de la presente causa. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Aún cuando no consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 31 de julio de 2008 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el recurrente de la decisión dictada el 28 de julio del presente año, hasta el 06 de agosto de 2008 (inclusive), fecha en la cual presentó el recurso de apelación, se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 1° de agosto de 2008, primer día hábil posterior a la notificación del recurrente, hasta el 06 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, no transcurrieron más de 5 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Carlos David González Filot, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos José Pereira Cipriani, se evidencia que el recurrente ejerce el recurso atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor privado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual el representante legal de la víctima, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 14 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; sin que éste presentara escrito alguno.

El 23 de septiembre de 2008 el abogado Sabino Acacio actuando en su carácter de representante legal de la víctima, presentó ante esta Sala escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano Carlos José Pereira Cipriano, manifestando que el 14 de agosto de 2008 se dio por notificado del emplazamiento para la contestación al recurso de apelación interpuesto y no el 11 de ese mismo mes y año como hace constar el Tribunal de Instancia en el cómputo de fecha 16 de septiembre de 2008.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones, se observa que consta al folio 86 copia certificada del folio 27 del libro de préstamo de expedientes llevado por Tribunal Duodécimo de Juicio Circunscripcional, correspondiente al 11 de agosto de 2008, de la cual se verifica que el representante legal de la víctima tuvo acceso a las actuaciones, evidenciándose que el mismo tuvo conocimiento en esa misma fecha del recurso de apelación ejercido el 06 de agosto del presente año, por lo que se tiene por notificado del recurso interpuesto, razón por la cual considera esta Sala que el lapso de contestación debe computarse el día hábil posterior a la referida fecha, vale decir el 12 de agosto de ese mismo año. En tal sentido, se concluye que el escrito de contestación fue presentado de forma extemporánea, tal como lo refiere el cómputo de 16 de septiembre de 2008, debiendo ser declarado inadmisible. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2008, por el abogado Carlos David González Filot, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos José Pereira Cipriani, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presente por el referido defensor privado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 único aparte del Código Penal vigente. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del último de los notificados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentando el abogado Sabino Acacio actuando en su carácter de representante legal de la víctima.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.



LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE


Exp: Nº 2064-08
YC/MAC/RR/da


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE