REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 4

Caracas, 3 de septiembre de 2008.
198° y 149°


Exp: Nº 2074-08.
Ponente: Yeliz Jiménez Omaña.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, en su carácter de defensor privado del imputado Juan Rafael Angola Torrealba contra la decisión del 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida preventiva privativa de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 21 de agosto del 2008 y conforme a lo establecido en la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yeliz Jiménez Omaña.

El 25 de agosto de 2008, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:



ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.

El abogado Rodolfo Luis Alejandro, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, sustentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos:

“… (Omissis)... PRIMERO: La Privación de Libertad dictada en contra de Juan Rafael Angola Torrealba, es inscontitucional e ilegal, vulnera el derecho a la libertad, consagrado en el articulo 44 numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Cual establece (…) cuando estamos en presencia de un delito flagrante o cuando media orden judicial, supuestos que no están dados en el caso que nos ocupa. En primer lugar los hechos que se investigan ocurrieron en fecha 22-02-2008, así consta en el acta policial que riela al folio Nº 2 del expediente signado con el Nº 13.006-2008, por lo tanto no hay flagrancia. En segundo lugar, no existe orden judicial dictada por tribunal alguno en contra de mi defendido, pues el se presentó en forma espontánea, ante la Sub Delegación de la Vega, por una llamada que le hicieron, así consta en el Acta Policial de fecha 22-07-2008 que riela al folio 55. De manera que al decretarse su detención se vulnera la garantía constitucional señalada anteriormente. SEGUNDO: igualmente se vulnera la garantía constitucional relativa al debido proceso, consagrada en el artículo 49, numeral 1ero de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1 en relación con el articulo 125 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…) estando el Ministerio Publico enterado de la investigación penal desde el día 23-02-2008 así consta del acta que riela al folio 03, mediante la cual el jefe de la Sub Delegación La Vega, le notifica al Fiscal Superior del inicio de la investigación; de manera que podrán ustedes constatar de la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, que en ningún momento se le ha enviado comunicación alguna a mi defendido requiriendo su comparecencia, muy al contrario, ante el primer llamado ( llamada que le realizó el funcionario Juan Carlos Prada adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) compareció en forma espontánea ante el órgano policial, cumpliendo con su deber como ciudadano responsable ante la ley. De manera que le asistía el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de que se le informara de manera precisa, especifica, de los hechos que se le imputaban, para así formular y presentar la defensa jurídica y técnica que le asistía y a la cual tenia derecho (…) por lo que solicito respetuosamente, declare la inconstitucionalidad y la ilegalidad de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad (…) en consecuencia revocada la decisión recurrida, ordénese la libertad plena de mi patrocinado, remítase el expediente al tribunal de la causa, ordenándosele que se envié las actuaciones al Ministerio Publico, quien deberá cumplir con el deber ineludible de citar o notificar a mi representado para que se informe acerca de la investigación penal que exista en su contra, luego deberá imputarlo de los hechos, y seguirse el procedimiento señalado en el Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicito en aras de realizar y buscar una buena administración de justicia (…) TERCERO: Igualmente, deseo manifestarle con el mayor respecto, sin que constituya tal afirmación una convalidación tácita de la vulneración de los derechos constitucionales y legales aquí denunciados, que no estén llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún que exista en la presente investigación los peligros de fuga y de obstaculización de la justicia por parte de mi defendido, de manera que no están dados los supuestos legales previstos en el articulo 251 numerales 2 y 3, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) tres (3) testigos que deponen en contra de mi defendido son familiares de la víctima y una de ellas es una menor de doce (12) años de edad, de nombre GOMEZ RAPOSO KIMBERLY COROMOTO, dicha declaración riela a los folios 33 al 36, dicho testimonial debería ser objeto de análisis por esta Instancia Superior, ya que la misma no solo crea dudas sino además suspicacia en cuanto a lo afirmado por ella … (Omissis)


CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Constata este Tribunal Colegiado que la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada María Francesca Andrade, presentó escrito de contestación al recurso apelación, en tiempo hábil, tal y como consta en la certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal a quo, bajo los siguientes términos:

“… (Omissis)…PRIMERO: Existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…) SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano arriba mencionado, ha sido autor en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en virtud de los siguientes elementos: 1.- Trascripción de Novedades, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrita por el jefe de Guardia Inspector Daniel Álvarez, adscrito a la división de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 2.- Acta de Investigación inicial, de fecha 19 de Octubre de 2007, siendo las Nueve horas y Cuatro Minutos (9:04 a.m.) de la mañana (…) 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19 de Octubre de 2007 (…) 4.- Acta de Investigación, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario detective JOSE CABRERA, adscrito a la División Contra Homicidio del CICPC (…) 5.- Acta de Entrevista de fecha 19/10/2007, de la ciudadana ROSANNA GUILLERMINA MARTINEZ DE CATALANO, C.I: V-6.931.477, por ante a la división de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 6.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de Octubre de 2007, del ciudadano WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, C.I: V-20.051.518, por ante a la división de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 7.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de Octubre de 2007, del ciudadano JOSE SALVADOR CATALANO BOYER, C.I: V-6.900.600, por ante a la división de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrita por el Funcionario Detective LUCENA LEIVIS, adscrito a la división de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 9.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2007, de la ciudadana ALBA ARABELLA LEON GUERRERO, C.I: V-6.123.976, por ante a la división de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 10.- Acta de Investigación de fecha 22/10/ 2007, suscrita por el Funcionario Agente DANIEL GASCON, adscrito a la división Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 11.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Octubre de 2007, del ciudadano FRANCISCO JAVIER DAZA MUJICA, C.I: V-14.997.679, por ante a la división Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 12.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de Octubre de 2007, de la ciudadana LEXIDA ALEJANDRA BRICEÑO AMEZAGA, C.I: V-13.758.413, por ante a la división Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 13.- Experticia Nº 3866, de fecha 26/10/2007, de la División de Investigación de Vehículos del CICPC, suscrita por los expertos JUAN PRIETO Y HARRY QUIÑONES (…) 14.- Acta Policial, de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario Detective EZEQUIEL PEÑALOZA, adscrito a la división Contra Homicidios (…) 15.- Acta de Investigación, de fecha 30/10/2007, suscrita por el Funcionario: Detective EZEQUIEL PEÑALOZA, adscrito a la división Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 16.- Acta de entrevista , de fecha 30/10/2007, del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CATALANO BOYER, C.I: V-6.520.457, por ante la División Contra Homicidio del CICPC (…) 17.- Acta de entrevista, de fecha 30/10/2007, del ciudadano FELIX MARIA RIVAS MORENO, C.I: V-19.203.623, por ante la División Contra Homicidio del CICPC (…) 18.- Acta de entrevista, de fecha 01/11/2007, del ciudadano CRUZ JOSE ROJAS MIJARES, C.I: V-14.934.053, por ante la División Contra Homicidio del CICPC 19.- Acta de Investigación, de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrita por el Funcionario Detective EZEQUIEL PEÑALOZA, adscrito a la División Contra Homicidio del CICPC (…) 20.- Acta de Levantamiento Planimetrito, signada con el Nº 648 de fecha 26/10/07, elaborado por la funcionario Agente de Investigación I, GONZALEZ WENDY, relacionado con el presente caso. 21.- Experticia Nº 4027, de fecha 08/11/2007, de la División de Investigaciones de Vehículos del CICPC, suscrita por los expertos JUAN GIL Y YEAN SANCHEZ (…) 22.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/10/2007, suscrita por el Funcionario ZERPA JESUS, adscrito a la división de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 23.- Experticia de Reconocimiento, Técnico, de fecha 15/11/2007, signada con el nº 3539, practicada a un (01) proyectil, un (01) fragmento de Blindaje, un (01) núcleo, suscita por los expertos JESUS SUAREZ Y ELISCAR NERIS, adscrito a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) 24.- Experticia Física Química, signada con el nº 9700-035-ALFQ-612 de fecha 30/10/07, suscrita por los expertos HECTOR PARRA Y YENNY JIMENEZ, ADSCRITOS AL Laboratorio Físico Químico del CICPC (…) 25.-Experticia de Autenticad o falsedad, de fecha 21/11/07, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentologìa del CICPC (…) 26.- Experticia de reconocimiento Físico , signado con el Nº 9700-227-739, de fecha 17/01/2008, suscrita por los funcionarios MEZA BETSI Y MORA MARLON, adscritos a la División de Experticias Informáticas del CICPC (…) 27.- Inspección Técnica Nº 1.244, con mas de diez (10) fijaciones fotográficas, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios: ZERPA JESUS GONZALEZ PASCUAL Y TOVAR ROBRTH; adscritos a la División de Inspección Técnica (…) 28.- Inspección Técnica Nº 1.245, con cinco (05) fijaciones fotográficas, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios: ZERPA JESUS, GONZALEZ PASCUAL Y TOVAR ROBERTH, adscritos a la División de Inspección Técnica (…) 29.- Protocolo de Autopsia signado con el Nº 136.128199, entrada 294-10, de fecha 18/01/2008, suscrito por BELINDA MARQUEZ, C.I: V-7.608.620, Medico anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de CLAVIJO OROZCO LUIS FERNANDO (…) 30.- Experticia de Trayectoria Balística, signado con el nº 9700.029-036, de fecha 23/01/2008, suscrito por el funcionario Detective CARLOS PARRA, adscrito a la división de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (..) 31.- Experticia de Reconocimiento legal, signado con el Nº 9700-228-DFC-1766-DAEF-1270, de fecha 25/01/1008, suscrito por los funcionarios ELVIS QUIJADA Y JUAN BETANCOURT, expertos adscritos a la División de Físico Comparativa, Departamento de Evidencias Físicas (…) 32.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el Nº 9700-018-366, de fecha 29/01/2008, suscrita por el experto JESUS SUAREZ FLORES, adscrito a la división de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…) 33.- En fecha 10/06/2008, esta fiscalia emano oficio AMC-F32-1467-08, A la Oficina de Enlace PTJ-ONIDEX del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando los datos filiatorios del ciudadano MIGUEL ANGEL ARRAYA DIAZ, C.I: V-13.531.868, a los fines de dejar constancia de los mismos. 34.- En fecha 10/06/2008, esta Fiscalia emano oficio AMC-F32-1469-08, a la empresa de telefonía celular DIGITEL, solicitando información sobre los posibles datos como cliente en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL ARRAYA DIAZ, C.I: V-13.531.868. A los fines de dejar constancia de los mismos. 35.- En fecha 10/06/2008, esta Fiscalia emano oficio AMC-F32-1470-08, a la empresa de telefonía celular MOVIESTAR, solicitando información sobre los posibles datos como cliente en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL ARRAYA DIAZ, C.I: V-13.531.868. A los fines de dejar constancia de los mismos (…) 36.- En fecha 10/06/2008, esta Fiscalia emano oficio AMC-F32-1471-08, a la empresa de telefonía celular MOVILNET, solicitando información sobre los posibles datos como cliente en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL ARRAYA DIAZ, C.I: V-13.531.868. A los fines de dejar constancia de los mismos (…) 37.- Declaración de la ciudadana GUILLEN LA CRUZ MARIANELA, C.I: C.I: (sic) V- 11.160.657, por ante la representación Fiscal, de fecha 27 de Junio de 2008 (…) 38.- Acta de entrevista de la ciudadana GONZALEZ ALCALA MARIA ELENA, C.I: V- 13.686.633, por ante la representación Fiscal, de fecha 21 de Julio de 2008 (…) 39.- Acta de entrevista del ciudadano CASTILLO ALBERT YOSPSET, C.I: V- 15.040.151, por ante la representación Fiscal, de fecha 21 de Julio de 2008 (…) 40.- Experticia de Autenticad o Falsedad, signada con el nº 3894 de fecha 28/12/2007, suscrito por los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y YANI URBINA, adscritos a la División de Documentologia del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (…) TERCERO: existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización, por las siguientes circunstancias: 1- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años. 2- La magnitud del daño causado, debido a que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, que fue cometido por varias personas, lo cual es un delito que atenta contra el bien jurídico protegido por el legislador vulnerado en el presente caso, como lo es el derecho a la vida. 3- La presunción de peligro de Fuga en virtud de que el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, tiene una pena máxima superior a diez (10) años. 4- La norme posibilidad de que el imputado aquí mencionado, influya para que los testigos, victimas y coimputados se comporten de manera desleal y reticente. Todo lo anterior, se fundamenta en los artículos 251 numerales 1, 2, 3, 5, y Párrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL ARRAYA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.015.059, ya identificado, y en concordancia, se expidan la correspondiente orden de aprehensión, y que la misma sea comunicada a todos los organismos policiales de investigación, seguridad y orden publico regionales y nacionales, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Capturas, por ser el Órgano principal que lleva la investigación, bajo la dirección de la Fiscalia que represento, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acto de audiencia de presentación de imputado el 22 de julio del año 2008, expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…TERCERO: admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito homicidio intencional en grado de sujeto determinador, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 83, parte in fine ambos del Código penal. CUARTO: Decreta la medida preventiva privativa de libertad, al ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, de conformidad con los articulo 250 , 251 ordinales 2º, 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido se desestima la medida cautelar que solicita la defensa, y en consecuencia se asigna como sitio de reclusión la sede de la Comisaría Cecilio Acosta de la Policía Metropolitana. QUINTO: Se le insta al Ministerio Público realizar las investigaciones que solicita la defensa, en tal sentido de recabar la información acerca si el ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, desempeñó labores de trabajo los días 22 y 23 de Febrero de 2008 (Omissis)...”

Igualmente el 22 de julio de 2008, el juzgador a quo, fundamentó por auto separado la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)..PRIMERO: declara la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, por haberse quebrantado la garantía constitucional establecida en el artículo 44, numeral 1, con relación a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de sujeto determinado, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al artículo 83, parte in fine, ambos del Código Penal.
TERCERO: Queda desestimada la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa del imputado como consecuencia de la nulidad de su aprehensión, habida cuenta que en atención de la jurisprudencia signada con el N° 526, de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente, abogado Rodolfo Luis Alejandro, en su carácter de defensor privado del imputado Juan Rafael Angola Torrealba, impugna la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la cual decretó la privación judicial de libertad de dicho imputado, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de sujeto determinado, previsto y sancionado en el articulo 405, con relación al 83, parte in fine ambos del Código Penal.

Se evidencia asimismo, que el recurrente señaló en su escrito de apelación que el tribunal a quo, incurrió en una inconstitucional e ilegal privación de libertad contra el ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, en razón, de vulnerarle su derecho de libertad, establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, manifiesta el recurrente, que los hechos investigados ocurrieron el 22 de febrero de 2008, no habiéndose citado o notificado por ninguna instancia policial, judicial o por el Ministerio Público al imputado de autos.

Por último, indicó el impugnante que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún que exista en la investigación peligro de fuga y de obstaculización de la justicia por parte de su defendido.

Frente a la referida denuncia de inconstitucional e ilegal privación de libertad invocada por el defensor del imputado de autos, esta alzada pudo constatar, que el tribunal a quo procedió a decretar la medida de coerción personal por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251.2.3, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber previamente considerado, la necesidad de anular la aprehensión del imputado, por estimar que la misma fue violatoria de la garantía constitucional referida a la libertad personal, verificando para ello, que tal nulidad devino en la falta de flagrancia y de orden judicial a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional; justificando tal decisión en la sentencia Nº 526, del 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera este Órgano Colegiado, que la medida de coerción personal dictada por el Tribunal 15º en Función de Control, bajo ningún concepto debe entenderse como inconstitucional e ilegal, toda vez que, si bien la aprehensión resultó violatoria de garantías constitucionales, la misma fue declarada nula, analizando esta Alzada la postura contraria y tradicional, según la cual, no se podría considerar que en el supuesto que se analiza la detención del imputado fue flagrante, la detención que ab initio sería inconstitucional, fue subsanada cuando el imputado de autos fue presentado por ante el despacho del Tribunal de Control, tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 09 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se expresó en el siguiente tenor:

“…En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al jugado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesal (sic) mientras dure el juicio…”


En atención a lo anterior, aprecia esta alzada que la decisión dictada por el Juzgado de Control, por la cual dicta medida de coerción personal, no resulta nula de pleno derecho, siendo criterio reiterado de esta Sala de Corte de Apelaciones el aserto supra mencionado.

En este orden de ideas, esta alzada pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, procediendo a estudiar y examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la mencionada medida, y en tal sentido se observa que la normativa antes mencionada establece:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En efecto, el juzgador para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada, por el Ministerio Publico, aludió a lo supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

1.La comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, entendiendo que en la respectiva audiencia, el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de sujeto determinador, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 parte in fine del Código Penal, tal ilícito penal fue acogido por el Tribunal 15º de Control, al finalizar la audiencia respectiva.

El injusto atribuido al imputado Juan Rafael Angola Torrealba, merece pena privativa de libertad, la cual oscila entre doce a dieciocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que recién comienzan las investigaciones.

2. La existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, entre los que tenemos:

1. Transcripción de novedades , realizada por el Jefe de guardia Sub-Inspector Gamboa Ivo, perteneciente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que al texto señala: “..La realiza la ciudadana Fernández Celis Johana Damaris, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciada en los mangos parte alta, sector Aguacatitos casa N° 17, parroquia La Vega, teléfono 0414-011-61-06, titular de la Cédula de identidad: V-18.245.781, manifestando que en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano de nombre JOSE EMIGUIO FERNANDEZ CELIS, quien falleciera como consecuencia de haber recibido varias heridas por arma de fuego, se desconocen mas datos al respecto…”
2. Acta de entrevista realizada por la ciudadana Fernández Celis Johana Damaris, en fecha 23 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó : “…a fin de manifestar que el día de ayer 22.02.08, como a las 11:00 de la noche, estaba en mi casa, en compañía de varios hermanos y un tío de nombre Julián Ojeda, en eso mi Tío Julián , dijo que se quería ir para su casa, pero como era muy tarde, decidimos acompañarlo y subimos varios hermanos, luego mi tío, entrara a su casa, empezamos a bajar, posteriormente de estar caminando, por la calle principal, escuchamos un disparo y mi hermano José Emiguio, dijo me dieron un tiro….”
3. Inspección Ocular, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Vega, de fecha 23 de febrero de 2008, practicada por el funcionario Melvin Briceño, quien manifestó: “….el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino , en posición de decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos; piel morena, cabello color negro, tipo crespo, contextura regular, de 1,65 metros de estatura aproximadamente , de 34 años aproximadamente; del examen externo se pudo apreciar las siguientes heridas: (01) Una herida de forma circular en la región flanco izquierdo, (01) una herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo, (01) una herida de forma circular en la región axilar lado izquierdo, (01) una herida de forma circular en la región axilar lado derecho, (01) una herida de forma irregular en la región costal, lado izquierdo, (01) una herida de forma circular en la región del glúteo derecho, (01) una herida de forma circular en la región anterior del muslo derecho, excoriaciones varias en la región frontal y temporal lado derecho, excoriaciones varias en la región dorsal de la mano derecha, quedando el mismo registrado según libro de ingreso como José Emiguio Fernández Celis…”
4. Examen Necrodactilia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario Detective Melvin Briceño y Agente Labrador Gerardo, quien señalaron :”…JOSE EMIGUIO FERNANDEZ CELIS, cédula de Identidad número V-14.275.422, de 34 años de edad, quien falleciera en: En el Nosocomio arriba citado, a consecuencia de : Heridas producidas por arma de fuego….”
5. Acta de Levantamiento de Cadáver, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 23 de febrero de 2008, por los funcionarios Melvin Briceño y Agente Labrador Gerardo.
6. Inspección Ocular practicada en el Sitio del Suceso, por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Acta de entrevista realizada por el ciudadano: Rodríguez Pino Leodais Antonio, quien manifestó: “…Bueno resulta ser que en momento que me trasladaba en compañía de los ciudadanos Johana Fernández, María Fernández, José Fernández (occiso) y mi persona cuando nos interceptaron varios sujetos, portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna, nos efectuaron varios disparos…”
8. Acta de entrevista realizada por el ciudadano: Fernández Celis María Benedicta, quien manifestó: “….de repente llegaron aproximadamente ocho sujetos conocidos en el sector quienes , portando armas de fuego arremetieron sin contemplación alguna en contra de mi hermano JOSE EMILIO FERNANDEZ..”
9. Acta de entrevista realizada por la ciudadana: Gómez Raposo Kimberly Coromoto, quien manifestó: “….me encontraba adyacente a mi residencia atrás de la escuela los aguacaticos, en lo que percate de que el funcionario de la policía metropolitana de nombre JUAN RAFAEL ANGOLA TORREALBA, apodado Felipe, se encontraba hablando con un muchacho de nombre JHONATHAN, apodado MELENA, diciéndole que tenia que matar a mi tio de nombre JOSE FERNANDEZ CELIS…”
10. Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil El Paraíso, en fecha 24 de febrero de 2008, a quien en vida se respondiera al nombre de José Emigdio Fernández Celis.
11. Acta de entrevista realizada por la ciudadana Celis Carmen Ramona.

El Tribunal para estimar la procedencia de la medida decretada, consideró entre los actos de investigación supra mencionados, la entrevista tomada a la adolescente Gómez Raposo Kimberly Coromoto, quien manifestó que se encontraba adyacente a su residencia atrás de la escuela Los Aguacaticos, en lo que se percató que el funcionario de la Policía Metropolitana de nombre Juan Rafael Angola Torrealba, apodado Felipe, se encontraba hablando con un muchacho de nombre Jhonathan, apodado Melena, diciéndole que tenia que matar a su tío de nombre José Fernámdez Celis, además fue apreciada por la recurrida, la entrevista realizada a la ciudadana Fernández Celis Johana Damaris, quien manifestó que su hermano el hoy occiso, tuvo problemas con el ciudadano imputado, y por último el a quo consideró la entrevista realizada a la ciudadana Fernández Celis María Benedicta, quien entre otras cosas indicó que, un funcionario de la Policía Metropolitana tenía problemas con su hermano; todas estas entrevistas fueron apreciadas como indicios razonable que justificaban la existencia de elementos de convicción suficientes, que acreditan la apariencia de buen derecho.

Con todo lo anterior, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250.1.2 de la Ley Adjetiva Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera este Órgano Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, logra apreciar esta Sala, que en el caso sub examine surge la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, porque en el presente caso se ha privado de la vida a una persona, aunado a ello tenemos la pena que podría llegarse a imponer, observándose que la pena correspondiente al delito imputado oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, resultando evidente la presunción del peligro de fuga.

Con relación al peligro de obstaculización, puede presumirse el mismo, aún cuando, el imputado ha manifestado tener residencia fija y arraigo en el país, el aludido imputado dada su condición de funcionario policial podría influir para que las víctimas y los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho.

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1744, del 09-08-07 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Al aparato policial del Estado, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda dos labores básicas, que son:1- Intervenir como sujeto accesorio en el proceso penal, a los fines de realizar, bajo la dirección del Ministerio Publico, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto a los órganos con competencia especial y los órganos de apoyo a la investigación penal); 2.-Realizar funciones de policía administrativa, a los fines del mantenimiento de la seguridad ciudadana.
De lo anterior se colige, que los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión, in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito y ponerlos a disposición del Ministerio Público…”

Ahora bien, esta Sala en atención a los argumentos ut supra expuestos, estima que en la presente causa, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de sujeto determinador, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 parte in fine del Código Penal, calificación jurídica que comparte esta Alzada, no obstante ello, tal calificación jurídica es provisional, en razón que, puede variar en el transcurso de la investigación que pretende adelantar la Representante del Ministerio Publico, toda vez, es quien tiene la carga de presentar el correspondiente acto conclusivo por ante el tribunal que tiene el conocimiento de la causa y desvirtuar la presunción de inocencia que todo momento asiste al imputado de auto.

Efectivamente, al existir fundados elementos de convicción en contra del ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, que hacen presumir que el mismo ha cometido un ilícito penal, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, se fundamenta en consecuencia, el derecho que tiene el Estado de imponer medidas de coerción personal, como ocurrió en el presente asunto, no resultando procedente la libertad plena solicitada por la defensa, menos aún, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad alguna, que garantizaran la presencia del imputado en el curso de la investigación. Así se decide.

En este sentido, tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, del 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado..”

Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Juan Rafael Angola Torrealba, se adecua a la excepción constitucional a la libertad; no constituyendo tal actuación jurisdiccional, violación de derechos constitucionales o procesales del imputado, que justifiquen la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de la misma. Así se decide.

Considera esta Alzada, que en cuanto a la afirmación de la defensa referida a que, la testimonial de la adolescente Gómez Raposo Kimberly Coromoto, debería ser objeto de análisis por esta Alzada, por cuanto la misma crea duda y suspicacia en cuanto a lo afirmado por ella; en este sentido, conviene observar a la defensa, que tal entrevista no constituye a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, un testimonio, el cual debe llevarse a cabo cumpliendo con las formalidades de ley, vale decir, previo juramento o imposición del precepto constitucional, aunado a la advertencia en caso de que tal declaración resulte falsa, sino que, la entrevista ante el Órgano Policial constituye un acto de investigación, que para finalidad de determinar la procedencia de la medida de coerción personal, es considerado un indicio; por tal motivo no puede exigirse para el mismo ningún tipo de formalidad en su ejecución.

Este Órgano Colegiado estima, que todos los señalamiento explanados por la defensa, son considerados como simples conjeturas, susceptibles de ser verificada, su certeza, en el curso de la investigación.

OBSERVACIÓN A LA OFICINA FISCAL

Observa con preocupación esta Alzada, que de la lectura realizada al escrito contentivo de contestación al recurso de apelación, se constata que el mismo no guarda relación con el caso bajo estudio.

Aunado a lo anterior, resulta preocupante que la Representante del Ministerio Público, al momento de contestar el recurso de apelación, realiza una solicitud de orden de aprehensión, contra el ciudadano Miguel Ángel Arraya Díaz, desde todo punto de vista improcedente a criterio de esta alzada, por cuanto, pretende la Oficina Fiscal, que esta Alzada invada la esfera de competencia del Juez de Control, y se pronuncie con relación a la misma.

Sorprende no sólo el desconocimiento evidenciado por la Vindicta Pública, toda vez que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera expresa que es el juez de control y no otro, quien a solicitud del Ministerio Público autorizará –imperativo- la aprehensión del investigado; por lo que tal solicitud debe necesariamente ser planteada ante el Juez de Control respectivo; sino que además de manera irresponsable, presenta un escrito contentivo de contestación al recurso de apelación, el cual no guarda relación con el asunto sub examine.

Todo lo anteriormente mencionado, desdice mucho de la actuación seria que como titular de la acción penal, debe realizar la Oficina Fiscal, por lo que se hace la observación, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de realizar los escritos de contestación de recursos de apelación. Tómese debida nota.
DECISION
Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, en su carácter de defensor privado del imputado: Juan Rafael Angola Torrealba.

Segundo: Confirma la decisión del 22 de julio de 2008, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera instancia en funciones de Control Circunscripcional, y en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado Juan Rafael Angola Torrealba, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251.2.3, 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de sujeto determinado, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 83 parte in fine del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarìcese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez


La Juez- Ponente El Juez


Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta




La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.




La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina









Exp: Nº 2074-08.
YC/YJO/JBU/yc.





En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.


La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina